REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-048-10

SOLICITANTES: HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO y JOSE RAMON DARIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.502 y V-11.639.758 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.734.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

NARRATIVA
Se recibió y admitió en fecha 03 de marzo de 2010, las actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la declinatoria de competencia por el territorio que hiciera dicho Juzgado en este Tribunal, contentivo de la solicitud presentada por los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO y JOSE RAMON DARIAS PACHECO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN A. MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.603, para solicitar se declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello la separación de hecho de mutuo acuerdo desde el día 15 de agosto del año 2004, manteniéndose hasta la presente fecha la ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Exponen que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecinueve (19) de diciembre de 2002, según consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 59, folio 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado, la cual se encuentra anexada con la letra “A” conjuntamente a la solicitud. Igualmente que tuvieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mirador del Bosque, Calle N, casa N° 171, Quebrada de Cúa, Cúa – Estado Miranda. Por otra parte, relatan que de su relación no procrearon hijos.
Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal los solicitantes exponen lo siguiente:
En cuanto al vehículo marca Fiat, Modelo Palio Weekenk 1, placas AXF60N, Tipo Sedán, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, Serial de Carrocería: 9BD17319474184012, serial de Motor: 1V0223847, características estas establecidas en Certificado de registro de Vehículo N° 24422197 expedido por el Instituto nacional de Transito y transporte Terrestre, ambos cónyuges acuerdan que el mismo quedará a favor de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO.
En referencia a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5B-31, el cual forma parte del Edificio B, Quinta Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias La Molienda, ubicado en l parcela de terreno B1-10 situada entre la Avenida San Pablo con Avenida San Andrés de la Urbanización Casarapa, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, identificado con número catastral N° 01-16-MO-5B-31, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda de fecha 26-01-2009, y sobre el cual existe gravamen hipotecario a favor de la Entidad Financiera BANESCO, ambos cónyuges acuerdan que el mismo quedará a favor de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO, pero que debe ésta cancelar al ciudadano JOSE RAMON DARIAS PACHECO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.200,00) que canceló este ciudadano en concepto de cuota inicial del inmueble y una vez concretado este pago, deberán realizarse las gestiones necesarias ante la Entidad Bancaria para que la ciudadana HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO asuma el pago de las cuotas que por concepto de pago del crédito se cancelan mensualmente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el documento de crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble.
Por último solicitan a este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, sea declarado con lugar la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, una vez admitida la presente solicitud se ordenó el emplazamiento, mediante boleta, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.
El día 10 de marzo de 2010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal, quien posteriormente compareció ante el Tribunal y mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, manifestó no tener objeciones que formular acerca de la presente solicitud por encontrarse llenos todos los extremos de ley.

MOTIVA
Para Decidir se observa:
Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO y JOSE RAMON DARIAS PACHECO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecinueve (19) de diciembre de 2002, según consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 59, folio 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado, según se evidencia de copia certificada que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de agosto del año 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO y JOSE RAMON DARIAS PACHECO, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA MURO SALCEDO y JOSE RAMON DARIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.502 y V-11.639.758 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecinueve (19) de diciembre de 2002, según se desprende del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 59, folio 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado.
Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, se ordena su liquidación conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines indicados en el artículo 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publico la presente Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



Exp. N° D-185-A-048-10
JG/LlCV/jo.-