REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° D-725-09.-
PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.332.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.406.833.-
MOTIVO: REIVINDICACION: De un área de trescientos (300,00 MTS) metros, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión constante de dos mil quinientos metros cuadrados, (2.500,oo m2), cuyos linderos constan en el documento de propiedad que se anexó marcado “D”.
NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando el actor asistido de abogado, manifiesta que conforme documento protocolizado en fecha 27-01-2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05, Protocolo Primero, adquirió un lote de terreno constante de dos mil quinientos metros cuadrados, (2.500,oo m2), ubicado en el sitio denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda cuyos linderos son: Norte: en ciento once metros (111,oo mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Mirafra S. R. L.; Sur: en ciento doce metros (112,oo mts.) con terrenos que son o fueron propiedad del señor José Soares Da Silva; Este: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Carretera vía La Magdalena; Oeste: en veintiún metros (21,oo mts.) con terrenos municipales.
Afirma el demandante que parte del terreno, específicamente un área de trescientos (300,oo mts.) metros se encuentra ocupado por la ciudadana Jacobina del Carmen Vásquez Hernández, desde el mes de septiembre de 2006, fecha desde la cual viene reclamado el inmueble de su propiedad, pero los esfuerzos realizados para que el mismo sea desocupado y entregado voluntariamente han resultado infructuosos, es por lo que requiere que el mismo sea desocupado y quede libre de cualquier detentador, por cuanto necesita ocuparlo con su familia, es por lo que ocurre ante la jurisdicción a fin de demandar a la ciudadana JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ a los fines que la misma convenga o en su defecto sea condenada a realizar la entrega de los TRESCIENTOS METROS (300,ooMts.) del inmueble que ocupa ilegalmente, por cuanto es su legitimo propietario.
A pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.
Estima la demanda en Diez Mil Bolívares que equivalen a Ciento Ochenta con ochenta y uno Unidades Tributarias.
De la lectura del escrito libelar se puede determinar que el accionante pretende LA REIVINDICACION de un área de terreno de TRESCIENTOS METROS (300,oo Mts.) que forma parte un terreno de mayor extensión propiedad del demandante, cuyos linderos ya fueron explanados y constan del documento de propiedad inserto marcado “D”.
Revisado el libelo y sus respectivos anexos, en los términos antes expuestos, el mismo se admitió mediante auto de fecha 16-06-2009, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 17-10-2009 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia explanó que la demandada luego de habérsele informado lo relativo a su citación se negó a firmar, procediéndose previa solicitud de la parte actora, a continuar la citación por los tramites del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, concretándose su citación en fecha 02-11-2009 mediante notificación realizada por la Secretaria de este Despacho.
A partir del 05-11-2009 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA.
Para decidir se observa:
Punto Previo
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho, como tampoco promovió prueba alguna. Procediendo de seguida el Tribunal a dictar su fallo, previo el análisis siguiente: Si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, podía ser aceptada tal circunstancia como una confesión ficta conforme lo establece la ley adjetiva en su artículo 362 cuando señala. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
De la norma ut supra se evidencia que se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante; aplicando este principio jurídico al caso de autos, observamos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda; lo que implica que, a criterio de esta Sentenciadora, que tal como señala el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de “Derecho Procesal Civil Venezolano” al acotar: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”; el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor; al expresar en su encabezamiento que: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esta forma imperativa “deberá”, impide que el actor pudiese omitir dichos requisitos, debiendo el Juez, como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida; pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en ejercicio de una tutela efectiva de los derechos e intereses que se pretende hacer valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles o soslayables, por estar estos íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Por lo que, el accionante, al señalar en su escrito libelar que su pretensión era LA REIVINDICACION de un área de terreno de TRESCIENTOS METROS (300,oo Mts.) que forma parte un terreno de mayor extensión de su propiedad, sin determinar esa área de trescientos metros con precisión, indicando su situación y linderos, deslindándola del terreno de mayor extensión, impidiendo así que se constituyera la relación procesal que permitiera establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por la demandada, es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
Tal Petitum, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que el accionante pretende demandar en Reivindicación un área de terreno de TRESCIENTOS METROS (300,oo Mts.) que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad del demandante, sin haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 Ord. 4, que dice así:
“El Libelo de demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”
En consecuencia, la presente demanda se hace improcedente en virtud de lo explanado con antelación, lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de las actuaciones que conforman el presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por REIVINDICACION sigue el ciudadano ASDRUBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.332, representado judicialmente por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra la ciudadana JACOBINA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.406.833, quien no acredito representación judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo. Así se decide. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
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