REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2010-628
TIPO DE DECISIÓN: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, dieciocho (18) de Mayo del año 2010.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Parte demandante la ciudadana: EDDY YULIMAR HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zapico frente al Polideportivo, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-12.532.622, actuando en nombre de sus hijos (identificación omitida). B) Parte demanda ciudadano: JOAQUIN ENRIQUE PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle El Coco, del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-13.465.362. Ambas partes no acreditaron representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).
EL DEVENIR PROCESAL: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud de las actuaciones contentivas de denuncia, que fueran consignadas ante este despacho por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana EDDY YULIMAR HERNANDEZ UZCATEGUI, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PACHECO PACHECO, padre de su hija no cumple con su responsabilidad respecto a la obligación de Manutención, a favor de la niña en comento (folios 1-6).
Riela al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha 05 de febrero de 2010, mediante el cual se admitió la presente causa, quedando registrada en los libros respectivos, y se libró Boleta de Citación Nº 5360-007, a nombre del ciudadano Joaquín Enrique Pacheco Pacheco.
Cursa al folio nueve (09), copia de la Boleta de Citación consignada mediante diligencia por el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil titular de este despacho, en la cual informa la efectividad de la citación realizada.
En fecha 08 de Abril de 2010, cursa auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de solicitar información sobre el padre obligado labora para esa Institución, y de ser positivo indique ingresos salariales percibidos por el mencionado padre, se libró oficio Nº 5360-0099, (Fol. 10 y 11).
Al folio 12, cursa auto de fecha 16 de Abril del presente año, en el cual se acuerda agregar copia del oficio remitido por este despacho al Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el cual fue recibido en dicha institución en fecha 13-04-2010.
Riela al folio 14 del presente expediente, cursa auto en el cual se acordó abrir Cuaderno separado, a los fines de iniciar una Averiguación Disciplinaria en contra del retardo habido en la respuesta solicitada por este despacho, de conformidad con los artículos 270 y 280 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 1 del cuaderno separado, auto donde se abrió la correspondiente averiguación disciplinaria, en consecuencia se libró boleta de citación N° 5360-021, a nombre de la Dra. Judith Núñez Merchán, en su carácter de Directora de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Va inserto al vuelto del folio 3 del cuaderno separado, diligencia practicada por el Alguacil Ciro Marcano, quien consignó como recibida en fecha 3-05-2010, Boleta de Notificación librada a la Dra. Judith Núñez Merchán, la cual quedó enterada del contenido de la misma, razón por la cual la consignó para que surta sus efectos legales.
En fecha 6 de mayo de 2010, compareció previa citación la ciudadana Judith Valentina Merchán, identificada con la cédula de identidad N° 5.532.174, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “…consigno copia fotostática de mi cédula de identidad, copia fotostática de mi acta de nombramiento…copia del informe emitido por el Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos, en la cual se indica cuando recibimos la comunicación y cuando se emitió la respuesta, y las causas por las cuales no se le entregó al correo especial, así como también consigno original del oficio signado IAPEM/DG/03/02/N° 4115/2010 de fecha 15-04-2010, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, da respuesta a la comunicación emitida por este órgano jurisdiccional…De lo que se desprende con claridad que no ha habido retardo en el trámite en cuestión, pues en resumidas cuentas lo que ha sucedido es que no fue posible ubicar al correo especial…Por todo lo expuesto solicito del ciudadano juez que tome la debida nota del cumplimiento que ha tenido la Institución que represento y como consecuencia de ello pido el cierre de la averiguación en cuestión.
En fecha 11 de mayo de 2010, cursa diligencia estampada por la ciudadana Eddy Yulimar Hernández Uzcategui, plenamente identificada en autos, donde solicitó de este Tribunal se dicte medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como también todos los beneficios que le correspondan a la niña, motivo de esta solicitud.

PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacífica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir visto desde una concepción integral, de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano consagrado en el articulo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar, tal como lo consagra el articulo 521 de la citada ley especial en cuestión. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión, y así se declara.---------------------------------

SEGUNDO: Aprecia quien aquí decide, en el caso concreto que nos ocupa, que la madre reclamante en denuncia de fecha 23 de septiembre del año 2009, manifestó que el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PACHECO PACHECO, padre de la niña (identificación omitida), ha hecho caso omiso al cumplimiento de la manutención en comento, al hacer caso omiso a la citación emitida por este Tribunal, a fin de que informe sobre el incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, quien estando en la capacidad económica, debido a que labora en el Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), no lo ha hecho. Es por ello que considera este decisor considera que resulta valedero y procedente decretar medida cautelar de embargo sobre el sueldo del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PACHECO PACHECO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30 %) de la sumatoria de lo devengado, y tomando en consideración que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir, se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, como en efecto se debe cumplir en el caso que nos ocupa. De igual manera este juzgador observa que debe pronunciarse sobre los beneficios que integran el “Interés Superior del Niño” consagrado en el articulo 78 de nuestra carta fundamental, e igualmente consagrado en el articulo 8ª de la Ley Orgánica sobre Protección al Niño y al Adolescente, particularmente entiéndanse como las utilidades que se entregan a los funcionarios, juguetes para sus hijos que muchas veces se cancelan en dinero, seguros médicos o HCM, que se extiende a los niños y adolescentes, y representan beneficios familiares, en este caso de los menores, y como tal deben ser disfrutados directamente por estos. En fundamento a lo expuesto, lo mas directo y expedito seria ordenar al Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), con sede en la Vía Intercomunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, para que los beneficios antes especificados, sean entregados directamente a la madre autorizada y puedan ser disfrutados por los niños en cuestión, y así se decide.-------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Procedente el Decreto de Medida de Embargo Cautelar, a recaer sobre el sueldo devengado por el obligado padre JOAQUIN ENRIQUE PACHECO PACHECO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), por concepto de obligación de manutención. Así mismo, el descuento progresivo de la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 750,00) en tres cuotas, equivalentes a un mes y medio de mensualidades atrasadas e impagadas por el mismo concepto, y cuyas cantidades serán descontadas mensualmente y remitidas a este despacho. Segundo: Se establece por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad anual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que serán consignados en la fecha en la que lo requiera la representación de la beneficiaria. Tercero.- Se establece por concepto de gastos decembrinos la cantidad equivalente al monto establecido por manutención como a tantas mensualidades le sean pagadas al funcionario en cuestión por este concepto. Cuarto.- Para el supuesto del retiro del funcionario en comento de dicha institución, se servirá retener del pago de sus prestaciones sociales la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una. Descontadas como fueren dichas cantidades se servirá remitirlas a nombre de este despacho, a este destino, en cheque de gerencia no endosable. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la Dirección de recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), con sede en Los Teques, Estado Miranda, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena de la persona responsable de realizar estos descuentos, incurrir en desacato a la autoridad judicial, y quedar incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, administrativa. -------------------------------------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.--------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-----------------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2010-628