REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 2009-617
TIPO DE DECISION: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, diecinueve (19) de Mayo del año 2010.---------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante la ciudadana: YURMY CAROLINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Made Vieja, calle principal al lado de Lidia Verdú, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, e identificada con la cédula de identidad N° V-16.056.222., actuando en nombre y representación de su menor hijo (identificación omitida). B) Como parte demandada el ciudadano ALEXIS JESUS GIL OTTAMENDI, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado sector la Trinidad, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.450.846. Ambas partes no han acreditado representación judicial.--------
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud de la declaración que interpusiera la ciudadana YURMY CAROLINA SANTANA, donde entre otras cosas manifestó que el padre de su menor hijo, ciudadano ALEXIS JESUS GIL OTTAMENDI, se ha burlado en todo este tiempo de su menor hijo, a quien con su esfuerzo lo ha sacado adelante, y como prueba de ello consignó boletín donde se observa el rendimiento obtenido en los estudios, así mismo señaló que este ciudadano ha querido disfrazar la situación con mentiras, todo por no cumplir con su obligación de padre, en tal sentido solicitó se decretaran las medidas cautelares correspondientes, a los fines de asegurar la manutención de su hijo, a quien el padre le ha vulnerado todos sus derechos, así mismo el descuento de los gastos decembrinos del año 2009, así como también las pensiones atrasadas desde el mes de noviembre, fecha esta en que el padre presuntamente desesperado compareció a interponer una denuncia en su contra.
PARTE MOTIVA.
Con fundamentos a los hechos narrados precedentemente, este Despacho Judicial de seguida pasa a explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que soportan el dispositivo que forzosamente recaerá en la presente sentencia interlocutoria, y en efecto se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es, comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la ley sobre protección al niño y al adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, asi como también le faculta para ordenar cualquier otra previsión innominada, que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Quien aquí decide igualmente observa, que ha quedado evidenciado en la denuncia interpuesta por la madre reclamante, que el padre luego de haberse comprometido a consignar lo correspondiente a la manutención de su hijo, hizo caso omiso en dicho cumplimiento, ya que la madre en una actitud desesperada se ha visto en la obligación de solicitar el embargo de su sueldo, a los fines de ver garantizada la satisfacción en cuestión. Por estas razones, quien aquí decide considera que, a los fines de preservar que no se quebrante el Interés Superior del Niño, lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida de embargo preventivo sobre el sueldo del padre obligado, por la cantidad prudencial de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) mensuales, equivalentes Aproximadamente al 30% del salario mínimo devengado por el padre en cuestión, dejando por advertido de que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente Decretar Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo devengado por el padre obligado ALEXIS JESUS GIL OTTAMENDI, por la cantidad prudencial de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) mensuales, cuyas cantidades serán descontadas y remitidas a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se establece por concepto de gastos decembrinos tantas mensualidades de obligación de manutención, como mensualidades le sean pagadas al obligado padre por este concepto. Tercero.- Se establece por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad prudencial de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) anuales, correspondientes a dos (02) meses de obligación de manutención, los cuales deberán ser consignados al momento en que los requieran los beneficiarios, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles y las necesidades de esta naturaleza. Cuarto. En caso de que el referido ciudadano se retire de dicha institución, se deberá retener la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quinto- Ofíciese a la Jefa de Recursos Humanos de la Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya S.A. participándole acerca de la presente decisión, a los fines de su debido acato. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.-------
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Años 200º de la Independencia, y 151º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).---------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
Exp. N° 2009-617
AJAF/ ECD/juli
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