REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° Y 151°

EXPEDIENTE: N° 1999-125
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010).-------------------------------------------

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A). Por la parte demandante: JESUS RAMON DIAZ PARICHE, venezolano, de profesión u oficio abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.221.257, quien actúa en su propio nombre y ejercicio de su legítimos derechos, no acreditó representación judicial. B). Por la parte obligada la ciudadana: LISBETH ELAINE TOVAR PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.812, no acreditó representación judicial.-------------------

EL DEVENIR PROCESAL: Con vista de la paralización evidenciada a partir de fecha 16-10-2003, hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en la cual este Tribunal declaró de Oficio Reactivar el presente procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 14 del Procedimiento Civil, y ordenó librar Boleta de citación al ciudadano JESUS RAMON DIAZ PARICHE, de tal manera que compareciera ante este Tribunal e informara sobre las causas de la inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
Primero: Observa quien aquí decide que luego de haberse evidenciado que el presente proceso sufrió nuevamente una paralización a partir del 22 de marzo del año 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes involucradas en este procedimiento, en especial la parte accionante, le dieran el debido impulso procesal, es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente sería declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello por haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, y así se declara.-----------------------------------------------------------

Segundo: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que, efectivamente la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir con diligencia sus deberes procesales, y así se declara.-------------------- ----------------------------

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, en razón del tipo de decisión que nos ocupa, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.-----------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-----------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am).-------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

AJAF/ECD/ana
Exp. N° 1999-125