REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2806-10


PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.073.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FAUSTINO GONCALVES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.680.482, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.073.787.

INTERLOCUTORIA CIVIL
CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
II
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda de fecha 26 de enero del 2010, consignado ante la Secretaría de este Juzgado, mediante el cual el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS en su carácter de endosatario en procuración demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Monitorio) al ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos.

El 27 de enero del 2010, este tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que pague, acredite el pago o ejerza derecho de oposición, para lo cual se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.

El 09 de abril del 2010, fue recibido en este tribunal el exhorto contentivo de la intimación del ciudadano Manuel Faustino Goncalvez Sánchez, debidamente cumplida.

El 27 de abril del 2010, fue consignado escrito de OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Faustino Goncalvez Sanchez.

El 28 de abril del 2010, siendo la oportunidad de contestar la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos: “Como se indicara con anterioridad en el escrito de oposición y ratificado en este acto, los susodichos instrumentos no pueden ser considerados como tales letras de cambio pues en ellos no se recoge de ninguna manera, título en sentido sustancial, habida cuenta que estos instrumentos constituyen simples “recibos” o “comprobantes de pago”, mas aún en su propio texto indican “Valor: según documento privado” que conforme a un contrato de venta de acciones (sin intereses), suscrito por las partes en fecha quince (15) de enero de 2009, el cual fuera acompañado en el escrito de oposición y que cursa en autos, se acordó emitir, con el único objeto de facilitar el pago de los montos de las ventas de las acciones, es decir los tan mencionados instrumentos que el actor llama “letras de cambio” devienen accesoriamente de un documento privado suscrito entre las partes, siendo este documento el instrumento real que las origina y en donde las partes acordaron expresamente, en su clausula octava “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales declaran someter”, en consecuencia oponemos en este acto la cuestión previa antes indicada en virtud de que a todo evento la Competencia la competencia por el territorio sobre este asunto le corresponde a los tribunales de la ciudad de Caracas por acuerdo expreso de las partes y así solicitamos sea declarado en este tribunal, de igual manera entonces se revoque la medida preventiva decretada por este despacho”.

Opuesta la cuestión previa de Falta de Competencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Según el Maestro Venezolano Humberto Cuenca, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio de la República. Es la llamada competencia de interés privado que puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En la cuestiones de orden privado, las partes expresa o tácitamente, pueden convenir en la prorroga de la competencia territorial; en cambio, el tribunal, bien se trate de materias privadas o de interés público, en ningún caso pueden prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido demarcada, pues serían nulos sus actos por abuso de poder. La competencia territorial de cada juez se manifiesta a través del poder subjetivo y objetivo sobre las personas, las cosas y los actos, hasta donde lleguen los límites territoriales de su competencia.

En el presente caso, la parte intimada alega que las letras de cambio opuestas en su contra constituyen unos meros comprobantes o recibos de una deuda derivada en un contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil GULSTREAM PARK C.A, y que por lo tanto constituyen letras causadas que son accesorias del documento de venta y que por lo tanto, lo relativo a las mismas se rige por lo previsto en el contrato, al respecto esta juzgadora observa: Según Paúl Valeri Albornoz “Curso de Derecho Mercantil. 2004, pág. 309. “La letra de cambio como todo título valor es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constituido causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medio de pago de cuotas de un contrato que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen”.

En criterio de quien aquí decide, cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la letra dicha circunstancia, para que pueda considerársela causada a tal efecto.

En el presente caso del contrato de venta de acciones celebrado entre los ciudadanos JOAO GUILLERMINO SILVA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.660.358 y el ciudadano MANUEL FAUSTINO GONCALVEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero , titular de la cédula de identidad No. 8.680.482, en fecha 15 de enero del 2009, en su cláusula TERCERA se establece: “El 50% del fondo de comercio, los bienes muebles que conforman el inventario de la empresa, y por ende las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES que “EL VENDEDOR” posee en la mencionada firma mercantil los adquiere “EL COMPRADOR” por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). El precio de la venta será pagado de la manera siguiente: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que recibe en este acto “EL VENDEDOR” de manos de “EL COMPRADOR” en dinero en efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, y el salario restante, es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) le será cancelado a “EL VENDEDOR”, mediante DIEZ (10) cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, con vencimientos los días 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre respectivamente. Para garantizar el pago de las cuotas arriba indicadas se emitirán a favor de EL VENDEDOR en los días previos a la firma en el Registro Mercantil del traspaso de las acciones, sendas letras de cambio por igual monto y vencimientos arriba estipulados, las cuales serán firmadas por EL COMPRADOR”.

De los instrumentos cambiarios consignados en el presente juicio, se evidencia que fueron libradas a la orden del ciudadano Joao Guillermino Da Silva, por el ciudadano Manuel Faustino Goncalvez Sánchez, por valor: “Según documento privado”, lo que indica que son causadas por el documento privado de venta de fecha 15 de enero del 2009, por lo que resultan competentes para conocer de los conflictos que en ocasión de ellas de derivan, los escogidos por las partes en el contrato.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato: “Para todos los efectos derivados el presente contrato, las partes eligen como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales declaran someterse”.

Por lo tanto, la competencia para conocer de la presente demanda de intimación por Cobro de Bolívares derivado de las letras de cambio causadas según documento privado de venta de acciones, corresponde a los tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente, y así finalmente queda establecido.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Muncipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ,

LILIANA A. GONZALEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS.

En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS

Exp. 2806-10
Lagg/jaf