REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
Carrizal, 19 de mayo del 2010
Años 200º y 151º

Visto el escrito de fecha 12 de mayo del 2010, consignado por el ciudadano Franklin Antonio de Azevedo Cabrita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.277.531, en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES SPEED MOTORBIKE C.A., parte demandada del presente juicio, debidamente asistido de los abogados José Manuel Da Corte Suárez, Ana Lucía Pasquale Rivas y Orlando Santero Scattolini, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 45.443 y 145.598, respectivamente, en el cual exponen: “Del análisis estrictamente taxativo que se esgrime del contenido de la ut supra citada resolución, específicamente en su artículo 2, se establece que la cuantía para las causas que se tramiten por el PROCEDIMIENTO BREVE, a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil serán hasta Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.1500), por lo que consideramos que este Honorable Juzgador no es competente por la cuantía debido a la estimación de la demanda de Dos Mil Setecientos Veintisiete con Veintisiete Centésimas Unidades Tributarias (U.T. 2.727,27), por lo que no es de carácter obligatorio, y formalmente planteamos a necesaria REGULACION DE COMPETENCIA, por lo que solicitamos a este juzgado pronunciamiento debido a la competencia , solicitud que hacemos con base a lo establecido en el artículo 59 de la norma adjetiva civil, de donde se desprende la capacidad de “solicitar el pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción” estando en la primera instancia del procedimiento, y antes de sentencia definitivamente firme, para que después del pronunciamiento se sirva, a realizar la consulta al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la mencionada norma Adjetiva Civil”.

Al respecto este tribunal observa: En primer lugar, en Cuanto a la Competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda estimada en la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintisiete con Veintisiete Centésimas Unidades Tributarias (U.T. 2.727,27), la misma se encuentra regulada según lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, el cual cita lo siguiente sobre las competencias:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Visto que la actora estimó la demanda en Dos Mil Setecientos Veintisiete con veintisiete centésimas Unidades Tributarias (U.T. 2.727,27), resulta evidente que este tribunal es competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio.

En segundo lugar: De una revisión de las actas que constituyen el presente expediente, en especial del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de octubre del 2009, en el cual se desprende que este tribunal admitió la demanda expresando que se daría el tramite de ley correspondiente al procedimiento breve, pero concediendo veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al trámite del procedimiento ordinario, lo cual obliga a aclarar lo correspondiente al procedimiento aplicable a la presente causa.

Considera este juzgadora que este tribunal por error material involuntario, señaló en el auto de admisión de la demanda que se daría el trámite del procedimiento breve, siendo lo correcto, que el presente caso debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual es el que se ha aplicado, tal como lo evidencian las actas que constituyen el presente expediente.

En criterio de este tribunal, pese al error material del auto de admisión de la demanda, se le concedió al demandado veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, por lo cual no existe ninguna finalidad útil para la reposición de la presente causa.


Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal corrige el auto de admisión en los siguientes términos, donde dice: “se admite por el procedimiento de juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”, debe decir “se admite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”, quedando entendido que la presente corrección en ningún caso implica reposición de la causa, ni nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad a la misma.

La particularidad de la situación impone revisar cuál es el tratamiento doctrinario que viene dándole el Máximo Tribunal de la República a situaciones similares, es así como en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.



En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA, y de que en base a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se plantee la falta de jurisdicción, para que después del pronunciamiento sea realizada la consulta al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejudem, al respecto este tribunal observa:

La Regulación de Competencia es un recurso contemplado en la Sección VI del Título I, artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil: “funciona por una parte como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo al sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la Regulación de Competencia”.

De manera que este recurso solo es procedente en el supuesto de que la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente (Art. 70 CPC).

En el presente caso, la representación judicial de la parte demanda confunde un error material de procedimiento con un conflicto de competencia, siendo además que solicita la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, por consulta sobre la falta de Jurisdicción.

Cabe destacar que la jurisdicción, entendida como la función potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público, por órganos pre-determinados e independientes para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, es una sola, y es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que, un conflicto de jurisdicción necesariamente involucra a un órgano jurisdicción con algún ente de la administración, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por las razones precedentemente expuestas es por lo que este tribunal: primero: corrige el error material del auto de admisión de la demanda en los términos supra expuestos; segundo: Niega el planteamiento de una Regulación de Competencia y Tercero: Niega plantear consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la jurisdicción de este tribunal para conocer del presente asunto.
La Juez,

Dra. Liliana A. González,

El Secretario,

Abg. José Antonio Freitas

Exp. 2774-09
Lagg/jaf.