REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
Carrizal, 4 de Mayo del 2010
Años 200º y 151º
Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que constituyen el presente expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Que este tribunal en el auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares, ordenó la intimación del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.349.940 como deudor principal y de la solidad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA, como avalista y responsable solidaria, en la persona de su representante legal, para que paguen, acrediten el pago, o ejerzan derecho de oposición al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.700,00) por concepto del monto líquido al que ascienden los instrumentos cambiarios; SEGUNDO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VIENTIDÓS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.522,13) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual; y TERCERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.675,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este tribunal en un 25% del valor de la demanda.
SEGUNDO: Que este tribunal en el dictado el 12 de marzo del 2010, en el CUADERNO DE MEDIDAS, decretó Medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ y/o de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A., avalista, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, señalándose en números la cantidad de (Bs. 241.444,26), con lo cual se evidencia una discrepancia entre letras y números, siendo el monto correcto el señalado en letras.
TERCERO: Que la cantidad sobre la cual se decretó la medida de embargo comprendió únicamente el doble del capital demandado más las costas calculadas por el tribunal tomando como base el monto del capital sin los intereses, esto es, el doble de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.700,00) más la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.675,00).
De lo anterior se evidencia que este tribunal por error involuntario cálculo las costas procesales en base al monto del capital adeudado y no en base al monto total de la deuda, el cual comprende además del capital el de los intereses moratorios.
Ahora bien, siendo deber de esta juzgadora ser garante de un proceso justo, respetuoso de los principios constitucionales y legales que nos rigen, lo cual obliga al juez como director del proceso a corregir los actos procesales que no cumplan con las formalidades necesarias para su validez.
Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
Por lo tanto, constituye un requisito de validez del decreto intimatorio la expresión correcta de las cantidades que debe pagar el intimado o sobre las cuales ejercer el derecho de oposición. El error material involuntario del tribunal, por el cual se elaboró un cálculo erróneo de las costas procesales, vicia al decreto intimatorio de nulidad absoluta, y por ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA del decreto intimatorio de fecha 12 de marzo del 2010, así como del decreto de medida cautelar preventiva de embargo de esa misma fecha, y en consecuencia de todos los actos procesales que se efectuaron con posterioridad a esa fecha. En tal virtud, se ordena REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Cúmplase.
La Juez,
Dra. Liliana A. González,
El Secretario,
Abg. José A. Freitas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas
Exp. 2816-10
Lagg/jsf
|