REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 2821-10


PARTE ACTORA: ZENOBIA LUGO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.311, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN PÉREZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.137, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DULCE ESPERANZA LEAL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.819, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana ZENOBIA LUGO DE MONTOYA contra la ciudadana DULCE ESPERANZA LEAL SEGOVIA. Argumenta la actora que es poseedora de un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 M2), situado en el Km 18 de la Carretera Panamericana, ubicado en el sótano de la Quinta “Beleño”, Lomas de Urquía, jurisdicción del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue arrendado a la ciudadana DULCE ESPERANZA LEAL SEGOVIA, de la siguiente manera: El primer contrato de arrendamiento fue celebrado el 12 de Diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, inserto bajo el Nº 52, tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual comenzó a regir desde el 08 de Diciembre de 2006 hasta el 08 de Diciembre de 2007. El segundo contrato fue suscrito entre las partes en forma privada, el día 08 de Diciembre de 2007 hasta el 9 de Diciembre de 2008. Expone la actora que una vez finalizado el Contrato de arrendamiento y en virtud de la negativa de la arrendataria, ciudadana DULCE ESPERANZA LEAL SEGOVIA de entregar el inmueble a su propietaria y arrendadora, ésta disfrutó de la prorroga legal de UN AÑO, es decir, hasta el 08 de Diciembre de 2009, por tal motivo, es por lo que procedió a demandar a la referida ciudadana por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en la presente causa. Solicitó la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Solicitó la medida preventiva de secuestro y estimó la demanda en Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo).

El día 24 de Marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana DULCE ESPERANZA LEAL SEGOVIA, a fin de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 30 de Abril de 2010, la parte actora consignó escrito contentivo de una transacción suscrita por las partes, solicitando copia certificada del mismo.

Ahora bien, evidencia este tribunal que la parte actora del presente proceso, luego de admitida la demanda, no realizó ninguna gestión tendente a lograr la efectiva citación de la parte demandada del presente juicio. Dicha conducta trae como consecuencia la extinción del proceso por efecto de la inercia e inactividad de la parte, durante el término previsto en la ley. En este sentido, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en este caso, por un período mayor de treinta (30) días luego de la de la admisión de la demanda.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

Este tribunal una vez analizado el presente expediente observa: Que desde el día 24 de Marzo de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día veinticuatro (24) de Abril del presente año, el accionante no insto la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del referido artículo, por lo que corresponde a este tribunal declarar la perención breve de la instancia, y así queda establecido.

Finalmente en cuanto al escrito consignado el 30 de abril del 2010, mediante el cual las partes suscribieron contrato de transacción, de cuyo escrito solicitaron este tribunal emitiera copia certificada, es criterio de esta juzgadora que dicho contrato aún cuando es válido y tiene efectos entre las partes, no lo es en el presente proceso, el cual se encuentra extinto por haber operado la perención breve de la instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana ZENOBIA LUGO DE MONTOYA contra la ciudadana DULCE ESPERANZA LEAL SEGOVIA.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los cuatro (05) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González G. (…/…)

(…/…)El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

Lagg/Jaf.
Ac/Exp. N° 2821-10.