REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 2820-10
PARTE ACTORA: FELIX PULIDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.455.523, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 31.905, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-13.822.848, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.353.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.072, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
INCIDENCIA CIVIL-CUESTION PREVIA FALTA DE COMPETENCIA.
II
Se inicio el presente juicio con libelo de fecha 15 de Marzo de 2010, por medio del cual el ciudadano FELIX PULIDO DOMINGUEZ, en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja de la Quinta Las Delicias, ubicado la calle Central del la Urbanización El Parque, Quinta Las Delicias, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, demanda al ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, (ambas partes ya identificadas), en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a entregar a la parte actora el inmueble arrendado antes identificado, en las mismas condiciones en que lo recibió, alegando que el arrendatario no ha cancelado las mensualidades vencidas desde el 1º de julio del año 2009. Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.240,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Marzo de 2010, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de que constara en autos su citación. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas en el cual el tribunal se abstuvo de decretar las medidas solicitadas hasta tanto constara en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El día 05 de Mayo de 2010, el Alguacil deja constancia mediante diligencia que citó al demandado, ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS.
Cumplidas las formalidades de la citación, el 07 de Mayo del año en curso, compareció la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, a dar contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los términos siguientes: “(sic)El documento fundamental en que se basa la demanda, fechada el día cinco (05) de junio de 2005, en su reverso CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, dice: “Se elige como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro para los efectos de EL CONTRATO, a la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes en caso de cualquier controversia” “De la simple lectura de la mencionada cláusula se evidencia que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es cualquiera de los dos (02) Tribunales del Municipio Guaicaipuro del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicados en la ciudad de Los Teques...” “…en vez de contestar la demanda, opongo como CUESTION PREVIA la establecido en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así pido con todo respeto se declare, reservando de manera expresa la oportunidad legal para contestar al fondo la presente demanda”
En este orden de ideas, observa este tribunal lo acordado en la cláusula Décima Segunda, del documento de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, la cual señala lo siguiente: “DECIMA SEGUNDA: “Se elige como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro para los efectos de EL CONTRATO, a la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes en caso de cualquier controversia…”
Opuesta la cuestión previa de Falta de Competencia, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Según el Maestro Venezolano Humberto Cuenca, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio de la República. Es la llamada competencia de interés privado que puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En la cuestiones de orden privado, las partes expresa o tácitamente, pueden convenir en la prorroga de la competencia territorial; en cambio, el tribunal, bien se trate de materias privadas o de interés público, en ningún caso pueden prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido demarcada, pues serían nulos sus actos por abuso de poder. La competencia territorial de cada juez se manifiesta a través del poder subjetivo y objetivo sobre las personas, las cosas y los actos, hasta donde lleguen los límites territoriales de su competencia.
Por lo tanto, dado que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige en las actuaciones de interés privado, acordaron en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento (supra transcrita) que para todos los efectos legales elegían como domicilio especial la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción declaran someterse, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la cuestión previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, siendo competente cualesquiera de los Juzgados del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de Independencia y 151º de Federación.
La Juez,
_______________________
Dra. Liliana A. González.
El Secretario,
_________________________
Abg. José Antonio Freitas
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.
Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2820-10
|