REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA MIDAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 65, Tomo A-17 Tro.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, venezolanos, abogados en ejercicios e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 43.656 y 140.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MARIO DAVID YANES CORREA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-1.458.050.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE Nª E-2010-048
HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por la ciudadana YUDITH JOSEFINA PAREDES CAPOTE, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa ADMINISTRADORA MIDAS, C.A., contra el ciudadano MARIO DAVID YANES CORREA, por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA.
En fecha 6 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 9 de abril de 2010, compareció la ciudadana Yudith Josefina Paredes Capote, estampó diligencia y confirió poder Apud Acta a los abogados José Gregorio Dibe Mahlus y Julia Nereida Ulpino Hidalgo, antes identificados.
En fecha 20 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia, solicitó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 6 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia, solicitó se practique la citación habilitando las horas nocturnas. En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 17 de mayo de 2010, comparecieron las partes arriba identificados y consignaron escrito mediante la cual convinieron en celebrar la transacción judicial.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:
“(…) PRIMERA: EL DEMANDADO (…), se da expresamente por Citado en el presente juicio y renuncia al término para su comparecencia. SEGUNDA: EL DEMANDADO conviene expresamente en el PETITORIO de LA DEMANDANTE y que esta especificado en el CAPITULO II del Libelo de la Demanda (…) y pagar integramente (Sic) a la DEMANDANTE los siguientes conceptos: A.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Sic) EXACTOS (Bs. 12.000,91), por concepto de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes correspondientes a los meses de Mayo de 2004 consecutivamente hasta Febrero de 2010 (...) B.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 2.640,71), por concepto de intereses moratorios. C.- A pagar igualmente los recibos de condominios de los meses Marzo y Abril de 2010 y los que sigan vencido hasta la total y definitiva cancelación de la presente transacción judicial. D.- Las costas y los costos generados por el presente procedimiento estimados en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.592,oo) incluidos Honorarios Profesionales de Abogados calculados prudencialmente. TERCERA: El monto total de los conceptos especificados en la disposición anterior es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 19.233,62) equivalente a doscientos noventa y cinco coma noventa (295,90) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes, los cuales EL DEMANDANDO se obliga a pagar a LA DEMANDANTE en la persona de sus apoderados judiciales de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000,oo), al mismo momento de la firma de la presente Transacción Judicial; (…) CUARTA: LA DEMANDANTE se obliga a entregar a EL DEMANDADO, una vez cumplido a cabalidad el presente acuerdo, los recibos de condominio cancelados (…). QUINTA: El incumplimiento por EL DEMANDADO de cualquiera de las obligaciones que se derivan de la presente Transacción Judicial, se considerará la totalidad de la deuda como de plazo vencido y dará derecho a LA DEMANDANTE a exigir la ejecución forzosa y el pago total de sus obligaciones con las respectivas consecuencias legales, así como solicitar las medidas de embargo que se consideren pertinentes, y así lo acepta expresamente EL DEMANDADO. (…)
Del texto del escrito presentado por las partes el 17 de mayo de 2010 arriba parcialmente transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para el pago de las cantidades demandadas, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
De otra parte se evidencia de autos que según el instrumento poder cursante al folio 109 y su Vto., los abogados JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, venezolanos, abogados en ejercicios e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 43.656 y 140.250, respectivamente, apoderados de la parte actora les fue otorgado facultad expresa para transigir, y el ciudadano MARIO DAVID YANES CORREA, actuó en su propio nombre, asistido por la abogada RITA MARGARITA GONZÁLEZ SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.780, de lo que se desprende la capacidad para transar, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anterior expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Determinado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 114 y su Vto., y 115 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia, lo cual conforme se indicó en párrafo anterior, ya fue constatado por este Tribunal.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior transacción siendo la 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
LCH/ev*
Expediente N° E-2010-048
|