REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO MONTENEGRO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.007.
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.666.978.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro E- 2010-052
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 12 de abril de 2010, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTENEGRO DELGADO, asistido por la abogada RITA PATRICIA SALVATORE DE LUCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.158, en contra de la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1167, y 1592 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto acordando diferir por tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, el acto de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:
“…Tengo suscrito mediante documento público autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010 (Sic) inserto bajo el Nro. 21, Tomo 87, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, (…), por un (91) anexo tipo estudio (…) el cual forma parte de la Quinta denominada Auxi situada en la Ruta seis (6) de la Urbanización Las Polonias Nuevas
(…).
Es el caso ciudadano Juéz (Sic) que la Arrendataria ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, antes identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, febrero y Marzo del presente año 2.010 (Sic) y por cuanto la falta de pago de alquileres constituyen un incumplimiento grave en las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas a fin de solucionar la falta de pago de alquileres, estas han sido infructuosas ocurro (…) para demandar, a la ciudadana ESTHER RAULAY RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: En la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento…. Segundo: A Cancelar la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Tercero: Las costas y costos del presente juicio…”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada de manera escueta negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra en los términos siguientes: “…PRIMERO: Mi representado (Sic) ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ en su carácter de arrendatario no ha dejado de cancelar a partir del mes de Enero, y Febrero del 2010, los cánones de arrendamiento correspondientes (…) De conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicito del tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. TERCERO: (Sic) Se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios del abogados…”
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las partes de la presenute litis, el cual se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.
• Estado de Cuenta de la Cuenta Nº 0134-1020-89-0003002385, de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la demandada, con sello húmedo de la referida entidad bancaria, cursante a los folios 10 al 13, el cual carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero y no ser ratificado mediante testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de poder, presuntamente otorgado a la parte actora por la ciudadana MARÍA REGINA JARAMILLO RIVERA, sin que conste la autenticación de la otorgante, carece de valor probatorio por esta circunstancia.
• Original de carta misiva cuyo destinatarios son: “Inquilinos Quinta Auxi”, presuntamente suscrita por la ciudadana María Regina Jaramillo, carece de valor probatorio por tratarse de documento emanado de tercero y no ser ratificado mediante testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que no contiene firma alguna en señal de recepción.
• Originales de dos (2) cheques Nros 44321854 y 40321852, de la Cuenta Nº 0134-1020-89-0003002385, cuyo titular es la demandada, a nombre de HERNÁN VALERO, contra Banesco Banco Universal, presentado con el objeto de demostrar: que fueron entregados por la parte demandada por lo pagos de los meses Enero y Febrero de cánones de arrendamiento del presente año, los cuales carecen de fondos”, la cual, adminiculada con el Oficio de fecha 13 de mayo de 2010, donde la citada entidad bancaria da respuesta a solicitud formulada por este Tribunal con ocasión a la prueba informes promovida por la parte actora y en tal sentido, manifiesta: “cumplimos en suministrarle movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente Nº 0134-1020-89-0003002385 a nombre de la cliente Esther Raulay Rodríguez., C.I. V-11.666.978. del mes de Marzo del año en curso, donde evidenciara la suspensión de cheques seriales 40321852 y 44321854.”, constituyen prueba de tal falta de provisión de fondos en los citado títulos valores.
Expuestos así los hechos, esta sentenciadora por razones metodológicas debe entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, invocada sin ninguna argumentación por la parte demandada en el escrito de contestación, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia.
En tal sentido, debe precisarse que doctrinariamente se ha definido a la parte en el proceso de este modo “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”, siendo necesario igualmente tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Bajo los parámetros del texto adjetivo civil la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del texto adjetivo civil, tal como procedió la parte accionada en el presente juicio.
En el mismo orden, cabe señalar que debe entenderse por cualidad el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Según el procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato. Por lo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Así, conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
En el presente caso, la demandada niega la cualidad e interés del actor para interponer la demanda sin esgrimir razón alguna para ello; no obstante, de la revisión del escrito libelar se aprecia que la parte actora es el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTENEGRO DELGADO, quien invocando su condición de arrendador demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionada, el cual acompaña a la demanda, evidenciándose palmariamente esta circunstancia del contrato locativo que cursa a los folios 6 al 9; siendo ello así es obvio entender que el nombrado ciudadano tiene cualidad e interés para interponer la presente acción En consecuencia, la defensa de falta de cualidad e interés de la actora no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Decidido lo anterior, corresponde de seguidas examinar el carácter temporal de la relación arrendaticia objeto de la presente controversia y en tal sentido se observa que en el escrito libelar no se expresó alegato alguno sobre este punto, por lo cual quien suscribe con vista a que este es un requisito de procedencia para la acción resolutoria arrendaticia, pasa a realizar el examen de la cláusula tercera contractual referente a su vigencia del contrato, donde se dispone:
El plazo de duración del presente contrato, será de seis (o6) meses fijos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, luego de ello operará la prórroga legal de seis (06) meses, establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula Segunda del presente contrato, siempre y cuando LA ARRENDATARIA esté solvente en el pago del canon de arrendamiento…”
De la letra de esta disposición contractual se evidencia que el contrato entró en vigencia el 18 de mayo de 2009 (fecha de autenticación), los seis meses de vigencia vencieron el 18 de noviembre de 2009, empezando la prórroga legal el 19 de noviembre de 2009, con fecha de finalización el 18 de mayo de 2010, de donde se deduce que para la fecha de interposición de la demanda- 12 de abril de 2010- estaba en plena vigencia la prórroga legal, siendo su naturaleza temporal a tiempo determinado, por lo que cumple uno de los requisitos de procedencia para la acción resolutoria arrendaticia. Así se declara.
Constatado como fue el indicado requisito de procedencia de la acción, corresponde determinar el núcleo de la controversia, el cual quedó fijado en la presunta insolvencia de la parte demandada de la pensiones locativas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, pues la parte accionada manifestó haber cancelado dichos cánones arrendaticios.
En ese orden de ideas, y en cuanto concierne a las reglas que informan la carga probatoria, el actor debe, en principio, demostrar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro, simple y vago de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro, simple e indeterminado a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En tal sentido quien suscribe advierte de las pruebas producidas por la parte actora específicamente el contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia, quedó plenamente probado la relación arrendaticia de marras y por ende las obligaciones, deberes y beneficios que de la misma se deriven, en virtud de lo cual la legitimada activa logró llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
De otra parte, la legitimada pasiva no logró traer a los autos prueba alguna, mas que sus alegatos de haber cancelado sus obligaciones contractuales, en virtud de lo cual el mismo artículo 1354 del Código civil continúa en su segunda parte de la manera siguiente: “… quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Empero, tal y como se determinó con anterioridad, la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna que probara el pago de sus obligaciones locativas, por lo que, vistos los términos en que fue planteada la contestación, destaca este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora considera pertinente transcribir la cláusula segunda contractual, la cual establece lo siguiente:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.100) mensuales que serán cancelados por LA ARRENDATARIA, los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, en moneda de curso legal. Asimismo, queda convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a declarar rescindido el presente contrato…”.
Así las cosas, demostrado como fue la cantidad y el tiempo en que debió cancelarse el canon locativo y tomando en consideración que conforme al artículo 1592 del Código Civil una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y no habiendo demostrado la parte demanda por medio probatorio alguno el incumplimiento en el pago de los meses reclamados por la parte actora, por lo que deberá prosperar la acción resolutoria incoada y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien en lo que trata del petitorio de la demandante referido a: “…cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,ºº) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, más los cánones de arrendamiento vencidos al momento en que quede definitivamente firme la sentencia”, se observa que lo siguiente:
El pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de enero de 2010 hasta que recaiga sentencia en la presente causa, constituye una acumulación antinómica de pretensiones, pues la pretensión de resolución es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras la resolución como antes se señaló es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:
“….Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, invocada por la parte accionada.
2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTENEGRO DELGADO en contra de la ciudadana ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas. Como consecuencia de la declaración anterior, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en conflicto, en fecha 18 de mayo de 2009.
3. Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un anexo, tipo estudio, el cual forma parte de la Quinta “Auxi”, situada en la Ruta seis (6) de la Urbanización Las Polonias Nuevas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº E-2010-052
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