REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.554.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
EDGAR ALEXANDER LEDESMA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-13.910.916.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nª E-2010-055
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2010, por el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEDESMA CARRILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2010, comparecieron las partes arriba identificados y consignaron escrito de transacción.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El Demandante y El Demandado, conviene en resolver, y en consecuencia, dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento Privado objeto de la presente demanda, arrendamiento este que tiene por objeto Un inmueble (…). SEGUNDO: El Demandante concede a El Demandado, un plazo de gracia para desocupar el inmueble antes descrito hasta el día Miércoles Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual El Demandado, se obliga y compromete a devolver el inmueble en las misma condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento demandado, esto es, libre de bienes y personas, conservación habitabilidad y ponerlo en posesión de El Demandante. (…) TERCERO: El Demandante exonera a El Demandado, el pago de los meses de gracia concedidos para desocupar el inmueble antes descrito, es decir, hasta el día Miércoles Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). CUARTO:, El Demandado se obliga y compromete a pagar servicios que cuenta el inmueble dado en arrendamiento, así como cualquier otro servicio creado o que se creare y que este contratare (…). QUINTO: Es también convenido que si El demandado no entregase el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandando, en las condiciones aquí previstas y para la fecha exacta, esto es, para el día Miércoles Quince de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) deberá cancelar a El Demandante, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de cláusula penal, equivalente a los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, establecida dicha penalidad por el simple retardo, penalidad acordada por mutuo consentimiento entre las partes y así lo declaramos con la firma de la presente transacción, por el cual podrá El Demandante en caso de incumplimiento solicitar la ejecución de esta transacción, el pago de la cláusula penal y la entrega material inmediata del inmueble. (…)
Del texto del escrito presentado por las partes el 29 de abril de 2010 arriba parcialmente transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 28 al 31, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.
En tal sentido, se aprecia que las partes de este juicio comparecieron, el primero en su propio nombre y representación por ser este el abogado Henry Omar Molina Contreras y el segundo asistido por el abogado Jesús Santiago Caro, reuniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Abogados para presentarse en juicio.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200ª y 151º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior transacción siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
LCH/ev*
Expediente N° E-2010-055
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