En horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día y hora prefijada por el Tribunal para la práctica de la medidas de ENTREGA FORZOSA, que fuere decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de mayo de 2010, en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRORROGA LEGAL postuló el ciudadano JOSE ANTONIO CUELLO PEREZ, en contra de la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, la cual consiste en “…la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-A, que se encuentra en la planta baja del Edificio “A”, del Conjunto Residencial “Loma Alta”, ubicado en el Sector Don Blas, parcelamiento Santa Anita, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y su respectivo puesto de estacionamiento distinguido con las letras y número PB-1.” ; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (previa solicitud efectuada por la parte actora), conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogado YIRYS J. SEMERENE C, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.499, así como los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, motivo por el cual se habilita todo el tiempo que fuere necesario para ello, en la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-A, el cual se encuentra en la planta baja del Edificio “A”, del Conjunto Residencial “Loma Alta”, ubicado en el Sector Don Blas, parcelamiento Santa Anita, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal realiza repetidos toques a las puertas que permiten el acceso al inmueble siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse FUENMAYOR GIL ALICIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.140.900, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, ésta manifestó que ocupa el inmueble en calidad de inquilina, procediendo abrir las puertas del mismo; igualmente se deja constancia que se encuentran presentes en el inmueble la representación judicial de la parte ejecutada, ciudadanos MARTHA ANDREINA AVILA BELL y NELSON WLADIMIR ARIAS AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente. Una vez que los prenombrados ciudadanos permitieron el acceso al inmueble, el Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar a éste, haciendo el correspondiente recorrido y constatando la existencia de varios bienes y enseres. De igual manera se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, y recibido por éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2010. En este estado los apoderados judiciales de la parte ejecutada, solicitaron ser oídos por el tribunal y una vez autorizados exponen: “En este estado esta representación legal se opone a todo evento a la ejecución de la sentencia, por cuanto la misma no se encuentra definitivamente firme. Existe por ante el Tribunal Supremo de Justicia, una acción de Amparo Constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por interposición de Amparo Constitucional, por violación de Derechos Fundamentales como son la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todos consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículo 7, 26, 27, 49, 131, 253, 257 en relación con el artículo 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicha sentencia no tiene autoridad de cosa Juzgada, me opongo a la ejecución forzosa por considerarla arbitraria, por estar vinculada a una acción extraordinaria de amparo constitucional. Igualmente solicito a este juzgado, se sirva suspender la ejecución hasta tanto exista un pronunciamiento de parte del Tribunal Supremo de Justicia; consigno en este acto, copia simple de la acción de Amparo Constitucional, copia simple de la sentencia apelada y el oficio Nro. 215200300-226, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al tribunal Supremo de Justicia, donde se remite el escrito Liberal de la Acción de Amparo los cuales consigno en este acto al Tribunal, solicito además a todo evento la suspensión de dicha medida, y notifico al Tribunal, que una vez que exista pronunciamiento de parte del Tribunal Supremo de Justicia, si es contrario a nuestra representada, voluntariamente acudiremos al Tribunal correspondiente y haremos entrega efectiva de las llaves y pondremos a la orden el inmueble en cuestión. Dejo constancia que fue consignado ante el tribunal de la causa tales recaudos y se solicitó de manera inmediata la suspensión de dicha medida, para que así consignado en dicho expediente se tuvieran notificadas las partes. Por último solicito al tribunal, me sean expedidas oor secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas de toda la comisión asi como del auto que las provee”. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte ejecutante antes identificado, solicito ser oído por el tribunal y una vez autorizado expuso: “En este estado rechazo e impugno los alegatos pretendidos por la contraparte, en virtud de que no podemos utilizar el derecho dentro de las simples gestiones judiciales para oponerlas o paralizar cualquier decisión emanada de una sentencia suficientemente firme. Si bien es cierto que existe un mandato al Tribunal Ejecutor, no se comprueba ni es prueba fehaciente la consignación de una gestión judicial para paralizar o desestimar una decisión de un tribunal, caso contrario a tender u aplicar una resulta sobre ello, verbo y gracia en el caso que nos ocupa, seria forzosamente exigirle al tribunal ejecutor, desacate un mandato del tribunal que ha sentenciado la causa, en tal virtud, pido al tribunal deseche los argumentos de la contraparte por cuanto no tienen ninguna fuerza ni asidero jurídico para oponerlo en el caso que nos ocupa. Es Todo”. Oída las exposiciones efectuadas, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos: “Es importante acotarle a las partes que éste Tribunal tiene competencia (extraordinaria) exclusiva y excluyente en lo que se refiere a medidas preventivas y ejecutivas, y por ende, no le es dable pronunciarse sobre lo aquí denunciado, ya que ello es propio del Tribunal a quien le corresponde conocer la apelación ejercida (amparo constitucional), ya sea por virtud del efecto devolutivo, o de cualquier otro mecanismo de carácter procesal y constitucional que a bien tengan ejercer. Aunado a lo anterior, para el caso de los Tribunales comisionados (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éstos deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional. En tal sentido, es menester indicar a manera de inducción, que en la conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, y aún lo de las propias partes en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del marco constitucional vigente que regula la tutela jurisdiccional, los diferentes mecanismos que poseen los terceros y las partes para enervar los efectos de una medida ejecutiva (como es el caso que nos ocupa). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (vinculante) de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), dejo asentado el siguiente criterio: “Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados los derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil , permite al propietario del bien embargado, preventivo o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2° y 545), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La interposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que, a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella - de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem) o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…omissis.. El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros , como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil , cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son: 1) Que en la sentencia el Juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). 2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento. 3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 372 eiusdem)…omissis… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algun derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil , o en otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos , creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (resaltado del Tribunal). Con base a tales lineamientos considera quien aquí suscribe, que la oposición formulada por la parte demandada-ejecutada, ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.140.900, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados MARTHA AMDREINA AVILA BELL y NELSON WLADIMIR ARIAS AVILA, ya antes identificados, no cumple con los requisitos de viabilidad establecidos en el precedente jurisprudencial, y mucho menos con los establecidos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a la oposición de la medidas y su posible suspensión, por cuanto se trata de la ejecución de una sentencia que (firme), en donde incluso amparo constitucional propuesto para impugnar los efectos de la misma, fue declarado improcedente in limine litis por el JUZGADO SUPERIOR que conoció como primera instancia. Además, los documentos aportados nada ofrecen sobre el eventual resultado por el ejercicio del amparo o de alguna medida preventiva que suspendiese sus efectos. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que el pronunciamiento antes efectuado en nada prejuzga sobre el resultado de los eventuales recursos que a bien la parte demandada-ejecutada ejerciere con respecto a los argumentos esgrimidos, específicamente los relacionados a los posibles vicios de constitucionalidad, y que pudiera dar lugar o no a la suspensión de los efectos de la sentencia a que hoy se contra la presente comisión. A la luz de los razonamientos antes esgrimidos, resulta imperioso para quien suscribe declarar la improponibilidad manifiesta de la oposición formulada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su formulación, y en consecuencia se ordena continuar con la practica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de mayo de 2010. Acto seguido el tribunal procedió a participarle a la ejecutada del derecho a realizar el retiro voluntario de los diferentes bienes que se encuentran en el interior del mismo por no recaer sobre ellos medida alguna. Seguidamente la parte demandada-ejecutada, ya antes identificada, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: En este estado los representantes judiciales de la parte ejecutada ya antes identificados, solicitaron ser oídos por el Tribunal y una vez autorizados exponen: “Hare el retiro voluntario de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble, los cuales trasladaré a un sitio ubicado en La Guaira, Avenida Principal los Corales, Calle 20, Casa Nro.6, punto de referencia, segunda cuadra, pasando las residencias Parque Mar”. Concluido el retiro voluntario de los bienes por parte de la demandada-ejecutada, el apoderado judicial de la parte ejecutante, solicito se designara práctico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros de las puertas que permiten al acceso al inmueble. Seguidamente la parte actora pidió ser oída por el Tribunal y expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas, así como las llaves del mismo, igualmente solicitó se remitan las presentes actuaciones al Tribunal comitente. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se esta practicando. Por último se ordena agregar a los autos las copias simples señaladas y consignadas anteriormente por los apoderados judiciales de la parte ejecutada. Se deja constancia que estuvieron presente en la medida los funcionarios Sub–Comisario PEDRO YOFRE CONTRERAS, Inspector PEREIRA O. CARLOS J y Los Agentes GONZALEZ M. JOSE GREGORIO y RANGEL P. ROGER A; Credenciales Nros. 1698, 3902, 3486 y 1796, respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 3:30 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
EL APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
LA NOTIFICADA
LOS APODERADOS JUDICIALES
PARTE EJECUTADA
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2449-10
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