REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, Diez (10) de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, formulada por el abogado MAX J. SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERRERIA GONZALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.160.601, 11.107.783, 5.451.182, 3.589.633, 10.283.176, 6.873.323, 8.676.419, 8.682.364, 10.278.660, 5.423.062. y 13.171.787, quienes actúan en su condición de socios de la Asociación Civil conductores Los Dinámicos, respectivamente, consistente en: 1) Suspender la celebración de nuevas asambleas generales o extraordinarias de socios de la Asociación Civil Conductores Los Dinámicos, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme…; 2) Se oficie al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se abstenga de protocolizar ningún tipo de acta de asamblea general o extraordinaria de socios de la Asociación Civil;, 3) Se oficie a los miembros del tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que suspende todos los procedimientos disciplinarios y sancionatorios instaurados o por instaurarse en contra de sus representados; 4) Se oficie a la junta directiva de la Asociación civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que les permita la libre entrada a su sede, a sus representados y a cualquier otro acto que se celebre en nombre de La Asociación tanto fuera como dentro de las instalaciones; y 5) Se oficie a la junta directiva de la Asociación civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que les permita a sus representados, …la postulación en cartelera de avance y/o choferes que cumpliendo con los requisitos mínimos para el desempeño de estas funciones, puedan formar parte de la Asociación Civil…”; Medidas que son solicitadas dentro de un procedimiento de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 2 de Diciembre de 2005, y que fue inscrita en el registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 16, Protocolo Primero, tomo 19, según el decir de la parte actora, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solciitadas, previamente hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta última en fecha 21 de Junio de 2005, estableció:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A: c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y para el caso de marras, debe examinarse además el periculum in danni.
En el presente caso en criterio del Juzgador con los recaudos presentados por el actor, no se demuestra el Periculum in Mora, pues la doctrina patria lo ha definido de la siguiente manera:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico …
(omissis)
esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse, además de esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate…” (Las medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz Ortiz, Paredes Editores Tomo I, Págs 42 y ssg.)
Por lo tanto, el solicitante no aportó prueba alguna que permitiese comprar la existencia de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por la parte demandada, ya que el Acta cuya nulidad solicita data del año 2005. Y así lo considera el Tribunal.-
Con respecto al tercer y último requisito para la procedencia de las medidas innominadas, como lo es el Periculum in Damni, el cual no es otra cosa que la demostración del peligro de la lesión o daño, como ya se indicó, para de esta manera evitar esa continuidad, y en el presente caso el Periculum in Damni, no se encuentra demostrado. Y así lo considera el Tribunal.-
Por no ser la finalidad u objetivo fundamental de las medidas preventivas innominadas, evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino para prevenir el daño o lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra, y como se dijo en el presente juicio, no se demostró dicho daño o lesión, ni ninguno de los otros dos requisitos procesales consagrados en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en base a los razonamientos de hecho y de derecho NIEGA las Medidas Cautelares Innominadas solciitadas. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 1092/2010
JVA
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