REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA RECONVENIDA: YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.607.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: HENRRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.073.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.165.973 y 19.044.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.276.521 y 9.410.778, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y45.443 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE TERCERIA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Acción de Tercería, presentado por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.607.197, asistida por el Abogado HENRY
OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.073.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077; a través del cual demanda a los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.165.973 y 19.044.375, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la suspensión de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, que dio fin a este juicio, por ser la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, la que habita en su condición de la Compradora y la Arrendataria del apartamento distinguido con el Nº y letra C-6, ubicado en el cuerpo C del edificio 3 del Conjunto Residencial La Cascarita, en el Sector La Matica, de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que los Propietarios reconozcan que la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, es la arrendataria del apartamento antes descrito y a su vez los propietarios arrendadores suscriban un nuevo documento de opción de compra venta, con la entrega de los siguientes recaudos.: 1) Documento de Propiedad del Apartamento; 2) Documento de Condominio; 3) Solvencia Municipal; 4) Ficha Catastral; 5) Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los Propietarios; 6) R.I.F. Personal de los Propietarios, Declaración de Vivienda Principal y 7) Solvencia de Hidrocapital. Para la solicitud del crédito Bancario respectivo y así poder finiquitar la operación de compra venta. TERCERO: En cancelar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este Juzgado, inclusive los honorarios profesionales de abogados.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 370, 371 ordinal 1º, y 376 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora reconvenida acompaño su escrito libelar con los siguientes recaudos: Marcado “A” Documento original de Opción Compra Venta; Marcado “B”, original Comprobante de ingresos de Consignaciones Y Marcado “C” copia deposito bancario.
En fecha 09 de Marzo de 2010, fue admitida la Acción de Tercería, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció la `parte actora reconvenida, asistida de abogado y mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha la secretaria titular de este Despacho dejo constancia de haberse librado las compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ.
En fecha 12 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, y le confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho OMAR MOLINA CONTRERAS inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
En fecha 22 de Marzo de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencias dejó constancia de no haber citado a los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ, parte demandada en el presente proceso, por cuanto no pudo localizarlos.
En fecha 06 de Abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación para la continuidad del presente juicio. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, y mediante diligencia se dieron por citados en la presente acción de tercería y consignaron constante de un folio útil instrumento Poder Apud Acta.
En fecha 09 de Abril del año en curso, compareció Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, y mediante diligencia consignó constante de dieciocho (18) folios útiles, Escrito de Contestación con Oposición de Reconvención donde demanda a la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, como tercera reconvenida en la presente acción de Tercería, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo Siguiente: PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de Opción de Compra Venta celebrado, or la falta de pago de las arras y por la expiración del lapso convenido para su cumplimiento, y en consecuencia de hacer entrega sin plazo alguno del bien objeto de litigio completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fue recibido. SEGUNDO: En pagar sin Plazo alguno la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 42.500,00), por concepto de la Cláusula Penal tal y como consta en las Cláusula Quinta del Contrato suscrito, convenida entre las partes como la suma que compensa los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Optante. TERCERO: En acreditar a los propietarios a mas tardar en el acto de entrega del inmueble la solvencia en los pagos de los servicios del inmueble, incluyendo los gastos de condominio según lo pautado en la cláusula Sexta del Contrato de Opción Compra Venta. CUARTO: En pagar las costas y costos incluyendo los honorarios de Abogado en el presente juicio. En esta misma fecha el tribunal dicto Auto donde admitió el escrito de Reconvención por cuanto este tribunal es competente por la cuantía y materia para conocer de la misma y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el Artículo 888 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y presento escrito donde promovió pruebas y dio contestación a la Reconvención presentada por la parte demandada reconviniente. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y en relación al merito y valor probatorio de lo alegado en el escrito libelar, el Tribunal negó su admisión por cuanto el merito favorable no constituye medio de prueba.
Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2010, compareció el Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, y presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el tribunal dicto auto donde admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Abril de 2010, compareció la Abogada MARIA AUXILIADOR ALVAREZ DE RICARDO, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de 04 folios útiles y 39 anexos. En esta misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previa a la siguiente consideración:
La ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, ampliamente identificada en autos, y los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO Y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO; igualmente ampliamente identificados en autos, han aceptado como cierto que se encuentran vinculados por un Contrato de Opción de Compra Venta, que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-6 y ubicado en el cuerpo C del Edificio Conjunto Residencial Las Cascarita, Sector La Matica, de la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en 9 de Octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 25, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Así mismo la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, identificada en autos, alega en su escrito de Tercería que mantiene con los propietarios del inmueble, los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO Y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, ampliamente identificados en autos, una relación arrendaticia de naturaleza verbal, sin embargo durante la secuela del proceso no aportó pruebas suficientes que demostrará tal afirmación de hecho. Y así se considera.-
Ahora bien, tanto la parte actora como la parte demandada, en la presente Acción de Tercería, pretenden que este Juzgado entre a conocer y dicte un pronunciamiento con respecto a la Opción de Compra Venta que suscribieron ambas partes, conclusión a la que se arriba, de la lectura efectuada tanto al libelo, como al escrito de reconvención, ya que las partes solicitan al Tribunal: PRIMERO: En el caso de la actora reconvenida “… que los Propietarios Arrendadores suscriban un nuevo documento de opción de compra venta, con la entrega de los recaudos siguientes…”; y SEGUNDO: Los demandados reconvinientes solicitan se declare resuelto el contrato de opción de compra venta, el cobro de la cláusula penal y la entrega de la solvencia de los servicios del inmueble.
De lo solicitado debe concluirse que a través de la Acción de Tercería y la Reconvención propuesta, las partes propusieron la Acción de Cumplimiento de Contrato y de Resolución de Contrato, teniendo las pretensiones de ambas partes su fundamento en el documento de Opción de Compra Venta por ellas firmado. Y así lo considera el Tribunal.
El juicio principal, que dio origen a la interposición de las acciones referidas con inmediata anterioridad, y que en los actuales momentos se encuentra en etapa de ejecución, de acuerdo a la última diligencia de fecha 24 de febrero del año en curso, efectuada por la apoderado judicial de los demandados reconvenidos en relación a la ejecución de la sentencia, y las pretensiones debatidas en la Tercería interpuesta, básicamente versa sobre derechos de propiedad. Y así lo considera el Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 6 de Diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente No. 01-2093, efectúa una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, al establecer:
“…En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”
Se efectúo la anterior precisión doctrinaria, pues como quedo establecido en el presente fallo ambas partes pretenden ventilar derechos de propiedad en un proceso en el que se debatió la Resolución del Contrato de Arrendamiento conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensiones que deben ser ventiladas por un procedimiento distinto. Y así lo considera el Tribunal.-
En consecuencia la presente acción debe ser declarada Inadmisible en el dispositivo del presente fallo, por tratarse de supuestos jurídicos ajenos a la materia arrendaticia. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Tercería interpuesta por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.607.197, contra los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.165.973 y 19.044.375, respectivamente; SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, ya identificados.
Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ



Exp. N° 0556/2007
JVA