REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1137/2010
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL NAVAS RODRÍGUEZ y ELA ADALMELYS LIRA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.283.583 y 13.571.659, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
En fecha 24 de Marzo de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS RODRÍGUEZ y ELA ADALMELYS LIRA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.283.583 y 13.571.659, respectivamente, asistidos por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297; proveniente del sistema de distribución, en el cual alega que en fecha 22 de Agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que, en un lapso comprendido de un (01) año u cuatro (04) meses, en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ambos y es por lo que, de mutuo acuerdo, solicitan la separación de cuerpos y de bienes y declaran que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de ganancia, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.
En fecha 24 de Marzo del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1137/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS RODRÍGUEZ y ELA ADALMELYS LIRA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.283.583 y 13.571.659, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1137/2010
JVA/ssd/mg.-
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