REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1141/2010

SOLICITANTE: JULIAN PERFECTO NIEVES CRESPO y MARIA BARBARA VIELMA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.678.048 y V-8.041.047, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.

I

En fecha 05 de abril de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos JULIAN PERFECTO NIEVES CRESPO y MARÍA BARBARA VIELMA DAVILA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.765.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), asimismo alegan que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ERINSON JULIAN, mayor de edad; asimismo alegaron que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Continúa alegando que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo y común acuerdo, a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) y hasta la presente fecha se encuentran cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común; motivo por el cual solicitaron al Tribunal, decretar el Divorcio con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de abril del año 2010, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1141/2010.

II

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos JULIAN PERFECTO NIEVES CRESPO y MARIA BARBARA VIELMA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.678.048 y V-8.041.047, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

EXP. N° 1141/2010
JVA/ssd/jn.-