REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1147/2010

PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDAMIR), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley del 24 de Enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0066 Extraordinario de fecha 26 de Enero de 2006.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MAYIRA CAROLINA BETANCOURT ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.161.392 y 17.365.471, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862 y 137.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL REY DEL LICOR, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal de Guarenas, Sector Valle Verde, entre calles 19 de Abril y Ayacucho, debi8damente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 761 A, de fecha 15 de Mayo de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana MAYIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.365.471, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.267, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDAMIR), por Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil EL REY DEL LICOR, C.A., a través de la cual solicita a este Tribunal que la presente acción de Cobro de Bolívares sea sustanciada y tramitada según el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1147/2010.

II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Procedimiento de Intimación también llamado monitorio, persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
El fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y a la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en si misma generadora de principios normativos distantes de la realidad efectiva. Por consiguiente, la composición del litigio será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho y a la Equidad.
Es importante destacar que nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, consagra la garantía de los justiciables a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, los cuales se materializan cuando el proceso se sustancia y decide conforme al ordenamiento adjetivo vigente.
La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva como señala el Profesor Eduardo J. Couture “la autoatribución de un derecho por parte del sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.
Por otro lado la Acción se ha definido como el derecho que tienen los justiciables de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión o como lo señalan algunos doctrinarios es considerado como el derecho de mandar o derecho a la jurisdicción es una sola indistintamente de la pretensión que se haga valer.
Sin embargo, para hacer valer la pretensión mediante el ejercicio de la acción, siendo en la actualidad nuestro proceso escrito, es necesario que el libelo cumpla con una serie de requisitos de fondo y forma, siendo los de forma denunciables a través de la Oposición de Cuestiones Previas.
En lo ateniente a los requisitos de fondo ya entrando, al caso de autos, cobra vital importancia que el libelo de demanda indique de forma precisa contra quien se acciona, y que es lo que se demanda, lo que ha sido llamado la “causa de pedir o petitum”.
En el libelo de demanda presentado por la abogada Mayira Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, FONDEMIR, narró la normativa contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al proceso intimatorio e incluso indicó: “…Solicito que la intimación del demandado se verifique en la siguiente dirección: El Rey del Licor, C.A., Avenida Intercomunal de Guarenas, Sector Valle Verde…”
Adolece el escrito de demanda la mención expresa de a quien se demanda, pues como ya se indicó la apoderada judicial de la parte actora, indica a quien se le dio en calidad de préstamo en dinero y quienes se constituyeron en “Fiadores Morales”, sin embargo nada señala con respecto contra quien acciona, así como tampoco menciona cuales son las cantidades liquidas exigibles, además del capital, dado en préstamo, nada dice sobre los intereses de mora o de otra naturaleza generados hasta la fecha de interposición de la demanda, y señala que dichos intereses moratorios equivale a la indemnización de los daños y perjuicios, lo cual no puede ser objeto del juicio de intimación pues debe ser demostrado previamente los daños y perjuicios causados para verificar su procedencia. Y así lo considera el Tribunal.
Por lo tanto, el caso de marras no se circunscribe a los supuestos jurídicos establecidos en la ley adjetiva y principalmente por carecer de petitorio por lo que deberá declararse Inadmisible en el Dispositivo del presente fallo.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana MAYIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.365.471, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.267, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDAMIR), contra la Sociedad Mercantil EL REY DEL LICOR, C.A.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. SOL SCARLET DIAZ

En esta misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. SOL SCARLET DIAZ.
EXP. N° 1147/2010
JVA/ssd/cc.-