REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1130/2010
PARTE ACTORA: JOSE CLEMENTE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 605.509.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100.
PARTE DEMANDADA: EDWAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha 22 de Marzo de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE CLEMENTE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 605.509, asistido por el Abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100, contra el ciudadano EDWAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.623, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: La inmediata desocupación del inmueble ubicado en la Calle Revolución Nº 28, La Matica Arriba, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende la entrega material del mismo; por incumplimiento de la obligación arrendaticia de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a lo meses de Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), MENSUALES, cantidad esta que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), mas los intereses de mora establecidos en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: que declarada con lugar la desocupación del inmueble anteriormente identificado, se acuerde la entrega material del mismo totalmente libre de bienes y de personas. Tercero: en cancelar las costas u costos, así como los honorarios de Abogados causados por el ejercicio de la presente acción, los cuales fueron calculados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00). .
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los Artículos 33, 34 literal b), del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1130/2010.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal ordeno acumular a la presente causa el expediente signado con el Nº 1136/2010, por cuanto los escritos libelares poseen identidad de sujetos y objetos
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE CLEMENTE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 605.509, contra el ciudadano EDWAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.623, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día diecisiete (17) de Mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo la doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 1130/2010
JVA/ssd/cc.-
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