REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1135/2010
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.419.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904.
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PARTE DEMANDADA: MARIELA ALMEIDA ESTEVEZ y JOSE ANTONIO NIEVES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.683.741 y 6.056.396, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON MALPICA MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.989.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Vista la transacción efectuada en fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), entre el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.419.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904, en su carácter de Director y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, parte actora y los ciudadanos MARIELA ALMEIDA ESTEVEZ y JOSE ANTONIO NIEVES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.683.741 y 6.056.396, respectivamente, parte demandada, asistidos por el Abogado LUIS RAMON MALPICA MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.989, donde solicitan la Homologación de dicha transacción.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en esta misma fecha, entre el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.419.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904, en su carácter de Director y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, parte actora y los ciudadanos MARIELA ALMEIDA ESTEVEZ y JOSE ANTONIO NIEVES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.683.741 y 6.056.396, respectivamente, parte demandada, asistidos por el Abogado LUIS RAMON MALPICA MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.989.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo año dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
JVA/ssd/cc.-
EXP. N° 1135/2010
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