REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: JESÚS MARGARITO BARRIOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.586.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 21.656.
PARTE DEMANDADA: SULEINE ISABEL LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.239.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS MARGARITO BARRIOS DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado NARCISO FRANCO, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicitaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con la ciudadana SULEINE ISABEL LUCENA, arriba identificada, en fecha 01 de Abril de 2005, con opción a compra, sobre un (1) inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en El Barrio Colinas del Ángel, casa N° 95, Sector Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a: PRIMERO: Declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento, que suscribieron en fecha 01 de Abril de 2005 sobre un (1) inmueble ubicado en El Barrio Colinas del Ángel, casa N° 95, Sector Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Que éste Tribunal ordene la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas; y TERCERO: Que por vía de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento a la obligación principal de la arrendataria, cancele la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cada mes, lo que totalizan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), más las mensualidades que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble.
Alega la parte actora, que en el Contrato de Arrendamiento convinieron inicialmente que la arrendataria cancelaría un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, hasta el mes de Julio del año 2008 que comenzó a cancelar DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), establecieron un lapso de duración de un (1) año fijo a partir del 01 de Junio de 2005 hasta el día 01 de Junio de 2006. Continua alegando, que desde el mes de Septiembre de 2008 la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento, y que le solicito personalmente que le desocupara la casa, manifestándole ésta que le diera oportunidad que se iba a mudar, sin embargo; ha pasado el tiempo y ni paga el alquiler ni entrega la casa, acumulando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cada mes, lo que totalizan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00).
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.592 del Código Civil.
Acompañó al libelo de la demanda con el Contrato de Arrendamiento en Original.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 30 de Octubre del año 2009, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció la parte actora ciudadano JESÚS MARGARITO BARRIOS DÍAZ, debidamente asistido por su Abogado, NARCISO FRANCO, y mediante diligencia consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, en esta fecha el ciudadano JESÚS MARGARITO BARRIOS DÍAZ, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados NARCISO FRANCO y RUTH RODRÍGUEZ.
El día 25 de Enero de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadana SULEINE ISABEL LUCENA, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, manifestando la referida ciudadana que recibía la compulsa de citación pero no iba a firmar el recibo, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 27 de Enero de 2010, compareció el Apoderado Actor y mediante diligencia solicitó se librará Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma se dictó auto donde se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana SULEIME ISABEL LUCENA, parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la Secretaria Titular de éste Despacho, por medio de diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección acreditada en autos de la parte demandada, en fecha 18/02/2010, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser nieto de la parte demandada, manifestando que la misma no se encontraba en el inmueble para ese momento, procediendo ésta a entregar el ejemplar de la Boleta de Notificación.
El día 02 de Marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para promover pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual: en el Capítulo Primero promovió documentales, en el Segundo Capítulo la prueba de informes y en el Tercer Capítulo la Confesión Ficta. En esta misma fecha éste Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas documentales promovidas, admitió la prueba de informes y ordenó oficiar al Banco de Venezuela Agencia Los Teques; y negó la Confesión Ficta promovida por no ser un medio ni objeto de prueba.
En fecha 8 de Marzo del año en curso el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el Oficio librado al Banco de Venezuela.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo del año en curso, se suspendió la causa por no haber llegado las resultas de la prueba de informes, siendo recibidas en fecha 7 de abril del año en curso, se agregó el Oficio recibido ante la Secretaría del Tribunal.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir el 24 de febrero del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código del Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que consagra:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca…”

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la Ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.
En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana, SULEIME ISABEL LUCENA, identificada en autos.
La parte actora demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, ya que la arrendataria ciudadana SULEIME ISABEL LUCENA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero a Septiembre de 2009.
Acompaño a su libelo de demanda el original del contrato de arrendamiento, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demanda debiendo tenerse como legalmente por reconocido; en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.-
En la instrumental analizada con inmediata anterioridad consta de forma inequívoca que la ciudadana SULEIME ISABEL LUCENA, ya identificada, tenía la obligación de cancelar dentro de los 5 primeros días de cada mes el canon de arrendamiento pactado, igualmente quedó pactado que la falta de pagó de la pensión de arrendamiento daría derecho al Arrendador a resolver de Pleno Derecho el Contrato.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve, y el literal a) del artículo 34 ejusdem, consagra la posibilidad de demandar cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzosa concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara:
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARGARITO BARRIOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.586.449, en contra de la ciudadana SULEINE ISABEL LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.239.903.; en consecuencia se declara PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de Abril de 2005, se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en El Barrio Colinas del Ángel, casa N° 95, Sector Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ


Exp N° 0979/2009
JVA