REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSE RICHARD TEIXEIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 19.335.975
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ANGEL ALDANA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.098.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
En fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano JOSE RICHARD TEIXEIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.335.975, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de su Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 2, Folio 2, , del Libro de Registro Civil llevados por la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto se incurrió en un error material y se refiere a que lo señala como hijo reconocido, cuando lo correcto es que es hijo legítimo, según su decir, por haber sido concebido durante el matrimonio
En fecha 25 de Mayo de 2009, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1056/2010.
En fecha 17 de Enero del año en curso, compareció la ciudadana XIOMARA ANGEL ALDANA, asistiendo al ciudadano JOSE RICHARD TEIXEIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 19.335.975 y consignó Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento.
Mediante auto de fecha 28 de Enero del año en curso se admitió la Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RICHARD TEIXEIRA GOMEZ, ampliamente identificado en autos, y se ordenó a la Notificación del Fiscal XI del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero del año en curso, el Alguacil Titular del Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, quien en fecha 11 del mismo mes y año diligencia solicitando al Tribunal que exhortara al solicitante a consignar la tarjeta de nacimiento y/u otro documento que acreditase su fecha de nacimiento.
En fecha 01 de Marzo del año en curso, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó la tarjeta de nacimiento expedida por la Policlínica de Coche e instrumento Poder.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de este mismo año, el Tribunal otorgo un plazo de tres (3) días de despacho para que la parte solicitante consignara un medio de prueba que acreditase de forma fehaciente y sin tachadura, enmiendas o correcciones de ninguna naturaleza la fecha cierta de nacimiento del solicitante y posteriormente dicho plazo fue prorrogado a solicitud de parte interesa.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de abril del año en curso la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó certificación emanada de la Policlínica de Coche, suscrita por el Médico-Director Jose Arreaza, así como copia certificada del acta de nacimiento del hermano mayor de su representado.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Marzo del año en curso entró en vigencia la Ley orgánica de Registro Civil, a través de la cual se estableció que en la sede administrativa podrían tramitarse las solicitudes de rectificación del acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no el contenido de fondo del acta, y se haría mediante solicitud presentada al registrador o registradora civil.
La Constitución Nacional en el artículo 24 regula expresamente la irretroactividad de la ley y consagra que ninguna disposición legislativa tiene carácter retroactivo e igualmente el Código civil, vigente, consagra dicho precepto al establecer que ninguna Ley tiene efecto retroactivo.
Sólo el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia. Por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.
La solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es interpuesta con anterioridad de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo tanto esta siendo sustanciada conforme a las previsiones contenidas en la citada Ley que derogó de forma expresa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en la Disposición Derogatoria Tercera y que en base al principio de irretroactividad de ley argumentado con inmediata anterioridad; este Tribunal resulta competente para continuar conociendo la presente solicitud, pues como se estableció se había iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley. Y así se decide.-
III
Establecida la competencia de este Tribunal, se entra de seguidas a conocer sobre la solicitud plantada:
Alega el solicitante que en su Acta de Nacimiento colocaron de forma errada que era hijo reconocido, cuando lo correcto señalar que era hijo legítimo, pues sus padres habían contraído matrimonio antes de su nacimiento.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de Acta de Nacimiento, procede a resolverlo sumariamente, y en tal sentido este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a efectuar la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Acta No. 83, Folio 42, de los Libros de Nacimientos del año 1988, a fin que la misma donde se deja constancia de que es su hijo dice “(..) Reconocido en su concubina (..)” en su lugar diga “(…)su hijo y de su esposa; todo sin perjuicios de terceros.
Expídase por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las Autoridades Civiles competentes junto con oficio, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 1056/2010
JVA
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