En el día de hoy, martes once de mayo de dos mil diez (11/05/10), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (l1:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha seis de mayo del presente año (06/05/2010), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: ELBA AGRIPINA CARRILLO SÁNCHEZ contra la ciudadana: HERMINIA GONZÁLEZ, que se sustancia en el expediente número 1113, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…una casa distinguida con el Nº A-34, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 7…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230 se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.242.719 y V-14.224.186, en el referido inmueble, el cual se encuentra situado en esta ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y le es contabilizado el servicio de energía eléctrica a través del medidor identificado con el número 990048. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: ANDREA DANIELA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.093.580, quien manifestó ser hija de la demandada en el presente juicio, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que la demandada no se encuentra en vista de que está laborando en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo, hace acto de presencia el ciudadano RAFAEL NIETO VIAÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.067.458 quien se identificó con un carnet que lo hace acreedor del cargo de vocero de la Contraloría Social del Consejo Comunal, Zona 7 de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, y quien de seguidas expone:”En mi condición de representante del Consejo Comunal de la Zona 7 de Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, le participo al Tribunal que está constituido en el inmueble objeto de la medida el cual es ocupado por la vecina HERMINIA GONZÁLEZ y, estamos prestos a colaborar con todo lo relacionado a la justicia y en especial en que se lleve de la mejor manera la materialización de la presente medida judicial. Es todo.” Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada concurra a este acto, circunstancia que resultó infructuoso y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la hija de la demandada como al Consejo Comunal, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con el debido respeto que se merece la Administración de Justicia, ocurro ante este Respetable Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle proceda a materializar la presente medida de secuestro decretada a favor de mi mandante, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, es decir: la casa identificada con la letra y número A-34, situada en la zona 7 de la Urbanización Los Naranjos, municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Voy a volver a comunicarme telefónicamente en este momento con mi madre, quien es la demandada en el presente juicio para saber por dónde viene, que decir en este acto como para que pueda conversar con el abogado de la demandante. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “En vista de que fue infructuosa la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, ratifico mi pretensión anterior concerniente a que se ejecute la presente medida con todas las formalidades de Ley. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” In continente, el representante del Consejo Comunal manifiesta: “Queremos ser garante de los derechos de nuestra vecina y solicitamos estar presente en esta actuación. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial; y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa, para vivienda familiar, distinguido con la sigla A-34, situado en la zona 7 de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones y una (1) adicional, dos (2) baño, un pasillo de circulación interna, piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de platabanda, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, áreas externas compuestas por patios, asimismo, cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs.380.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, la notificada, expone: “Solicito autorización para llevarme todos los bienes muebles que aquí se encuentran a casa de mis vecinos para lo cual cuento con la autorización verbal de mi madre y con ayuda de los miembros del Consejo Comunal, amen de que todos ellos nos pertenecen. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada primigenia. Inmediatamente, la notificada primigenia y junto a los miembros del Consejo Comunal de la Zona 7 de Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de varios inmuebles colindantes al inmueble de marras. En este estado, y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), hacen acto de presencia los ciudadanas: HERMINIA GONZALEZ y CECILIO ADOLFO ACOSTA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.362.737 y V-5.000.628, respectivamente, quienes manifestaron ser la demandada en el presente juicio y su acompañante, correlativamente, a quienes el Tribunal les impone de su misión y les facilita las actas del proceso, y la ciudadana HERMINIA GONZÁLEZ, antes identificada expone:”Le participo al Tribunal que le di autorización vía telefónica a mi hija, ANDREA DANIELA ACOSTA GONZALEZ para que conjuntamente con el consejo comunal desocuparan los bienes que aquí se encuentran. Asimismo, manifiesto que me comuniqué con mi abogado quien se encuentra operado de la vista y no puede asistir a este acto, sin embargo, quiero hacer constar que el demandante me vendió este inmueble en anterior oportunidad dándole el pago por la opción de compra del mismo pero después se perdió y luego cuando aparece me indica que yo debo buscar los documentos de esta casa en el INAVI para poder tramitar la compra, circunstancia que me fue imposible conseguir por cuanto el INAVI requirió que dicho trámite solo puede ser realizado por el adjudicatario o propietario del inmueble, todo lo cual conllevó a que lo demandara. Posteriormente, aparece y pretende volverme a vender el inmueble pero al precio actual, lo cual no voy a aceptar. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las horas y dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JOSÉ A. CLAVO N.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: JOSÉ A. CLAVO N.
La notificada primigenia,
Ciudadano: ANDREA D. ACOSTA G.
El perito avaluador,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El representante del Consejo Comunal,
Ciudadano: RAFAEL MIETO V.
La demandada,
Ciudadana: HERMINIA GONZÁLEZ.
Los presentes,
Ciudadanos: JIMBER A. DELGADO C y CECILIO A. ACOSTA F.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 10-C-1602.-
Expediente del Tribunal de la causa 1113 CM
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