En el día de hoy, miércoles doce de mayo de dos mil diez (12/05/2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha tres de mayo del presente año (03/05/2010), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: ERIKA ESTHER COSENZA DE FERRIOLI contra la ciudadana: JACQUELINE VICTORIA GUZMAN MOTESDEOCA, que se sustancia en el expediente número 2946, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…Un local comercial ubicado en la Calle Paez (sic), Nº 15, Local B, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871 y de los ciudadanos: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de las cédula de identidad número V-3.242.719, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual tiene en su entrada una inscripción que reza: “INVERSIONES ARCO IRIS 3000, VENTA DE PIJAMAS PARA DAMAS, NIÑOS Y NIÑAS, ROPA INTIMA, CASUAL Y DEPORTIVA, ATENDIDO POR SUS PROPIOS DUEÑOS, CALLE PAEZ, LOCAL 15-B, GUARENAS, TLF 6142527, 04122991838, 0414 3652831 CORREO: INVERSIONESARCOIRIS3000@YAHOO.COM, RIF V-087448753-5” y se encuentra colindante con el inmueble identificado externamente como “LA CEREZA ENCANTADA, CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA, TLF 3623666 RIF V-05015129-4”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: JACQUELINE VICTORIA GUZMAN MONTEDEOCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.748.753, quien manifestó lo siguiente:”Soy la demandada en el presente juicio, sin embargo, le participo al Tribunal que me encuentro pagando los cánones de arrendamiento por el Juzgado del Municipio Plaza y la señora ERIKA cobró uno de los cánones dentro de la prorroga legal por lo cual el contrato es a tiempo indeterminado y se me debe notificar previamente de esta actuación. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada-demandada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos en el tiempo concedido y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “En vista de que fue infructuoso acuerdo alguno con la ciudadana JACQUELINE GUZMAN, parte demandada en el juicio que dio origen a la presente medida preventiva de secuestro, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitarle a este Juzgado Ejecutor de Medidas, materialice la comisión conferida por el Juzgado A-QUO, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. Igualmente, le solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, quien expone: “Insisto en que estoy solvente con los cánones de arrendamiento del inmueble y entiendo como me van a desalojar si no debo nada, es mas, si quería aumento del alquiler se me debió notificar para poder establecer amistosamente el mismo lo cual no ocurrió. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Ruego se materialice a cabalidad la presente medida de secuestro preventivo con todas las formalidades de Ley. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, quien expone: “Estoy esperando a mi abogado quien se comunicó vía telefónica conmigo. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal Comitente, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local Comercial, ubicado en la calle Páez, número 15, específicamente el local “B”, situado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta por un salón semi-dividido destinado al almacenaje y venta de mercancía, un (1) baño, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la notificada demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Honorable Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Sector El Medrano, casa número 3, Vuelta Larga, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la notificada demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en la referida calle Páez de esta ciudad de Guarenas. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, ampliamente identificada en esta acta, quien expone: “En nombre de mi mandante, recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 a.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de esta medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder a la arrendataria por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización por escrita de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte y cinco minutos de la tarde (1:25 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la demandada quien se negó a firmar.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.
La demandada,
Ciudadana: JACQUELINE V. GUZMAN M.
(Se negó a firmar)
El perito avaluador,
Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 10-C-1601.-
Expediente del Tribunal de la causa 2946
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