En el día de hoy, jueves trece de mayo de dos mil diez (13/05/2010), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez de mayo del presente año (10/05/2010), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: FRANKLIN FEDOR MORALES contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERRES., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B, ubicado en el segundo piso del conjunto residencial Plaza Suites, urbanización las islas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: ELIZABETH BARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871 se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS, JULIO CESAR GONZALEZ y JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093, V-3.242.719 y V-14.224.186 respectivamente en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta la cual está identificada con la sigla 2-B y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la conserjería del referido Conjunto Residencial y notifica de su misión a las ciudadanas: ZORAIDA ZAMBRANO y MARIA DOLORES GARCIA de ROLO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-4.473.234 y V-6.012.298 respectivamente, quienes manifestaron ser la conserje y la vocal de piso uno (1) del referido edificio, residir en el apartamento destinado por la Junta de Condominio para tal fin la primera y, la segunda residir en el inmueble distinguido con la sigla 1-E y que conforme con el archivo del mismo la demandada reside en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal, sin embargo, informa que están realizando todas las gestiones pertinentes para poder comunicarse con la demandada, quien a su decir, labora en un local comercial de venta de comida rápida, ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera a las notificadas de que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éstas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la conserje del edificio y a la vocal del piso uno designada por la Junta de Condominio quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Hoy como en otras oportunidades, y con la venia de estilo, le solicito formalmente a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas materialice la presente medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual es el identificado con la letra y número 2-B, del Conjunto Residencial Plaza Suites, de la Urbanización Las Islas, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. De igual forma, le solicito sean designados y juramentados a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, quienes exponen: “Le participamos al Tribunal Ejecutor que estamos realizando todas las gestiones posibles y a nuestro alcance para podernos comunicar con la demandada a los fines de que haga acto de presencia en esta actuación judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la ejecución de la medida decretada por el Juzgado de la Causa. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, quienes exponen: “seguiremos haciendo todos los intentos posibles para poder comunicarnos de cualquier forma con la demandada. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186 y como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: ELIZABETH BRACIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y la ausencia de persona, es por ello que el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que aquí se encuentran, por lo cual ordena la designación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, recayendo dichos cargos en la persona de JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial, a la empresa mercantil “La General de Depósitos Judiciales, S.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado para el inmueble, determine la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con la letra y número 2-B, ubicado en el piso dos (2), del Conjunto Residencial Plaza Suites, de la Urbanización Las Islas, en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, para lo cual le ordena al perito avaluador designado para el depósito necesario, haga un avalúo prudencial a cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, quien expone: “Un (1) seibo, elaborado en madera, de color caoba, compuesto por (8) puertas y cuatro (4) gavetas con sus entrepaños, valorado prudencialmente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo ); un (1) juego de comedor, elaborado en madera, compuesto por vidrios central en forma ovalada en los extremos, con seis (6) sillas adicionales tapizadas en tela floreada, valorado prudencialmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo ); un (1) coche para bebé, elaborado en tela y metal, sin marca, modelo ni serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo ); una (1) nevera, marca GENERAL ELECTRIC, de dos (2) puertas en sentido vertical, de color blanco, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo ). Siendo las once horas y diez y seis minutos de la mañana (11:16 a.m.,) se hacen presentes las ciudadanas: ANABEL DEL VALLE GONZÁLEZ VAAMONDE y BLANCA AURORA SOLER DE GUTIERES, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-13.692.340 y V-17.530.600, quienes manifestaron ser la prima y madre de la demandada, respectivamente y, a su vez indican que la misma reside en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y se comunicaron vía telefónica con la misma, señalando que está próxima a llegar. Visto lo anterior, el Tribunal los impone de su misión y les facilita las actas del proceso. Seguidamente, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,) hacen acto de presencia la demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ SOLER, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.034.278 y el ciudadano: MIKHAIL PUSHKIM LANZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.721.261, quien manifestó ser esposo de la demandada, por lo cual el Tribunal los impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Posteriormente, la demandada y los notificados BLANCA AURORA DEL VALLE GONZÁLEZ VAAMONDE y MIKHAIL PUSHKIM LANZ TORREALBA, ampliamente identificados en esta acta, le manifiestan al Tribunal que se van a trasladarse a la sede del Tribunal de la causa a los fines de solicitar una audiencia con el Juez para conocer las razones que dio origen a esta medida y solicitarle que suspenda la misma e inmediatamente, los mismos proceden a retirarse del inmueble de marras. Posteriormente, siendo las doce horas y veinte y tres minutos de la tarde (12:23 p.m.,) regresan la demandada y los ciudadanos BLANCA AURORA DEL VALLE GONZÁLEZ VAAMONDE y MIKHAIL PUSHKIM LANZ TORREALBA, quienes de seguidas se dirigen a la apoderada judicial de la parte actora en búsqueda de finiquitar un acuerdo, el cual es rechazado inmediatamente por la misma. Posteriormente, la notificada-demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Quiero hacer constar que todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de este apartamento me pertenecen conjuntamente con mi grupo familiar, por lo cual solicito de este Tribunal Ejecutor me permita llevármelo bajo mi propia administración, riesgo, guarda y custodia reservándome la dirección. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada demandada. Visto lo anterior el Tribunal REVOCA por contrario imperio la orden de constituir un deposito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, al igual que la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designado con ocasión del depósito necesario, por ser esto inoficioso por lo cual la demandada reasume las funciones que tenía la depositaria judicial con ocasión al depósito necesario, quien de seguidas comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado. Siendo la una hora y once minutos de la tarde (1:11 p.m.,) el ciudadano: MIKHAIL PUSHKIM LANZ TORREALBA, ampliamente identificado en esta acta, expone: “Recibiendo instrucciones telefónicas de mi abogado, exijo la presencia de una Consejera de Protección para que resguarde los derechos de mis dos menores hijos los cuales se encuentran, uno en quinto grado de la escuela Menca de Leoni I y el otro en una guardería situada en el bloque 43, piso 4, apartamento 4-B de la Urbanización 27 de febrero, antigua Menca de Leoni. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal impone al referido ciudadano del contenido del oficio 10-330 librado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010 al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, e inserto al folio siete (7) de esta comisión, donde se le notificó de esta actuación judicial y en el cual se hace referencia al supuesto de hecho para que ocurra la presencia de un representante del Consejo de Protección en las actividades desarrolladas por los Órganos Jurisdiccionales y que es compartido por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, en la que se señaló que entre las funciones del mencionado Consejo “…está dictar medidas de protección a que hubiere lugar, cuando en el inmueble objeto del mandato, se hallen niños y/o adolescentes solos o estando con sus representantes legales éstos aleguen, no tener donde resguardarlos…” Criterio que fue ratificado en fecha 03 de septiembre de 2007 a través del oficio DPIF-10-O-4489-2007 emanado de la referida Dirección de Protección Integral de la Familia. No obstante a lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la licenciada GERANIA RODRÍGUEZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda y le informa de lo aquí acontecido la cual señala que hasta tanto no ocurra la presencia de los débiles jurídicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no hay necesidad de su comparecencia, sin embargo, solicita que se le envíe oficio participando de los resultados de esta actuación, lo cual es acordado de conformidad. Inmediatamente, el referido ciudadano: MIKHAIL PUSHKIM LANZ TORREALBA ampliamente identificado expone: “Si así son las cosas voy a proceder a retirarme a buscar a mis menores hijos y a traerlos a este inmueble ya que esa es la única forma de suspender esta medida. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal lo conmina a que no traiga a sus hijos en vista de los podría poner en peligro en vista de que estaría en juego su integridad psicológica y/o psiquiátrica al usarlos como escudo contra esta actuación judicial, amen de que los problemas de adultos deben ser resueltos por los adultos. En este estado la demandada expone: “estoy de acuerdo en que mi esposo traiga a nuestros menores hijos a este lugar en vista de que la abogada del demandante no quiere llegar a ningún acuerdo conmigo. Es todo.” Oído lo anterior, el mencionado ciudadano expone: “Me atengo a las consecuencias, pero voy a buscar a mis hijos y a traerlos a este inmuebles y de aquí no me van a sacar a menos que sea preso. Es todo.” Inmediatamente, el referido ciudadano se retira de esta actuación judicial y regresa con dos (2) niños, siendo la una hora y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.,). Vista tal comparecencia, el Tribunal a los fines de que aumentar un posible aumento al riesgo al bienestar de los niños, se ORDENA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la materialización de la presente medida hasta tanto comparezca una Consejera de Protección a quien se ordena llamar en este momento. Inmediatamente, el Tribunal se comunica con la Consejera de Guardia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda y le informa de esta situación al igual que los niños están aparentemente tranquilos y en un cuarto del inmueble de marras, por lo que la misma informa que va a proceder inmediatamente a trasladarse a este inmueble. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) se hace presente la ciudadana YERANIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.979.612, Consejera de Guardia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda a quien el Tribunal la impone de su misión. Seguidamente, la referida Consejera entabla un dialogo entre la demandada y el ciudadano MIKHAIL PUSHKIM LANZ TORREALBA tendiente a solventar la problemática de la presencia de los niños en esta actuación judicial, los cuales el Tribunal omite su identificación a los fines de garantizar su honor, reputación y propia imagen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la mencionada Consejera expone: “Le informo al Tribunal que los niños van a ser trasladados en este momento fuera de este inmueble, por un familiar el cual voy a acompañar para verificarlo, por lo cual solicito autorización para retirarme de este acto a cumplir con mi misión legal. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y deja expresa constancia que la referida Consejera de Protección en compañía de la ciudadana ANABEL DEL VALLE GONZÁLEZ VAAMONDE, ampliamente identificadas en esta acta, se retiran de este inmueble conjuntamente con los niños, por lo cual al no existir impedimento de suspensión de esta medida se ORDENA LA REANUDACION DE LA MISMA a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. En este estado se hace presente la ciudadana: SAIDA VICTORIA BLANCO RAMONI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.099.784, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.297, quien manifestó ser la abogada de la demandada, lo cual es confirmado verbalmente por la misma, en consecuencia, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso al igual que invita a las partes a un acuerdo. A continuación la parte demandante manifiesta que para este momento es imposible acuerdo alguno. Seguidamente, la abogada asistente de la parte demandada solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de defender los derechos e intereses de su cliente, lo cual es acordado de conformidad y, ésta de seguidas expone: “Quiero hacer constar que leí toda el acta y que esta actuación judicial no tiene todas las formalidades de Ley por lo cual no se está cumpliendo con la misma.” A continuación, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte actora, la cual está representada en este acto por la ciudadana: ELIZABETH BARCÍA, quien es abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quien de seguidas expone: “No tengo más nada que declarar. Ratifico mis exposiciones anteriores. Es todo.” A continuación, el Tribunal abre el derecho a réplica y contrarréplica y ambas partes no hacen exposición alguna. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: ELIZABETH BARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quien de seguidas expone: “Con el debido respeto y acatamiento a las formalidades del presente acto judicial realizado con ocasión a la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FRANKLIN FEDOR MORALES contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERRES que es sustanciado en el expediente identificado con el número 2956 CM, hago expresa constancia que en este preciso momento histórico, recibo de manos del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial y sede que el del Juzgado Comitente, el mencionado inmueble secuestrado y, en nombre de mi mandante me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder a la arrendataria por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012 siendo para este momento las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cincuenta y un minutos de la tarde (4:51 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de las notificadas primigenias, la consejera de protección de los niños, niñas y adolescentes del municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas y, de la ciudadana ANABEL DEL V. GONZÁLEZ V quienes se retiraron del acto y, la demandada, su abogado asistente, y de las ciudadanas BLANCA A. SOLER de G y MIKHAIL P. LANZ T, quienes se negaron a firmar.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: ELIZABETH BARCIA

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: ELIZABETH BARCIA.

Las notificadas primigenias,
Ciudadanas: ZORAIDA ZAMBRANO y MARIA D. GARCIA
(Se retiraron del acto)

El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.

El perito avaluador de los bienes muebles (Deposito Necesario) (Revocado)

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ

La representante de la depositaria judicial
Para los bienes muebles (Depósito Necesario) (Revocado)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C

La Consejera de Protección de los Niños,
Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda,
Ciudadana: YERANIA RODRIGUEZ
(Se retiró del acto)
La notificada,
Ciudadana: ANABEL DEL V. GONZÁLEZ V.
(Se retiró del acto)

Los presentes,
Ciudadanos: BLANCA A. SOLER de G y MIKHAIL P. LANZ T
(Se negaron a firmar)
La demandada y su abogado asistente,
Ciudadanas: MAIRA A. GUTIERREZ S y SAIDA V. BLANCO R, respectivamente. (Se negaron a firmar)

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 10-C-1603.-
Expediente del Tribunal de la causa 2956

Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio es el último correspondiente al acta levantada por este Tribunal en fecha, jueves trece de mayo de dos mil diez (13/05/20010) con ocasión de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: FRANKLIN FEDOR MORALES contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERRES, que se sustancia en el expediente número 2956 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 10-C-1603.-

El Secretario,