En el día de hoy, jueves veinte de mayo de dos mil diez (20/05/2010), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha treinta de abril de dos mil diez (30/04/2010), en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO GARCÍA, contra la ciudadana MILDRED YAMILET GUEVARA ORTIZ en la que se decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre: “...bienes propiedad de la demandada: MILDRED YAMILET GUEVARA ORTIZ, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00), monto que comprende el doble de la suma condenada a pagar en el particular Primero (1ero) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, mas las costas de Ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), a razón del 25% de dicha cantidad, incluidas en la cifra anterior. Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), que comprende la suma líquida condenada a pagar en el capítulo Primero de la Sentencia dictada por este Tribunal más las costas de ejecución también referida…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.361, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS RICO y LENIN JESUS DUARTE EKMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.245.746 y V-11.486.705 respectivamente, en un inmueble identificado con el número 6-34, ubicado en el piso dos (2), del edificio 6-2, del Conjunto Residencial Los Altos I de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que a decir del co-apoderado judicial de la parte actora es propiedad de la demandada tal y como lo señala el documento de propiedad que consignara en fecha 13-05-2010 inserto a los folios cuatro al nueve (4 y 9) de la presente comisión. Inmediatamente el Tribunal toca a las puertas del mismo y, notifica de su misión a la ciudadana: MILDRED YAMILET GUEVARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.128.799, quien manifestó ser la demandada en el presente juicio y que este inmueble le pertenece. A continuación, el Tribunal le hace saber la notificada-demandada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente actuación judicial para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre las partes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses y, el Tribunal decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo y/o se haga presente terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada-demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Señalo para ser embargado el inmueble identificado con el número 6-34, ubicado en el piso 2, del edificio 6-2, del Conjunto Residencial Los Altos I, de la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual le pertenece a la ciudadana MILDRED YAMILET GUEVARA ORTIZ, según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha treinta de marzo de dos mil siete (30-03-2007), quedando anotado bajo el número 31, tomo 27, protocolo 1, el cual consigné en fecha 13-05-2010. De igual forma, solicito se fije el monto que debe pagar la ejecutada en caso de que siga ocupando el inmueble. Finalmente, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada quien de seguidas expone:”No pude contestar la demanda porque tengo un expediente abierto en mi contra por ante una Fiscalía de la ciudad de Caracas, en virtud que EDUARDO MORENO me consiguió unos papeles falsos para yo poder ingresar al Poder Judicial, ya que él como trabaja en el Tribunal Supremo de Justicia me iba a ayudar a conseguir un puesto en los Tribunales Laborales de Caracas, pero posteriormente, el señor EDUARDO MORENO, quien es el demandante en el presente juicio mediante una denuncia anónima que realizó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le manifestó al organismo que yo estaba ejerciendo funciones en los Tribunales Laborales de Caracas con documentación falsa que él mismo me proporcionó, de donde me botaron. Asimismo, quiero saber la condición con que actúa el señor EDUARDO MORENO, en vista que en ningún momento nos hemos divorciados, Finalmente, quiero dejar sentado que cada vez que acudía a los Tribunales a ver lo que estaba ocurriendo, siempre tuve respuestas incompletas y no claras, lo que nunca entendí. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal le sede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:”Insisto en que se materialice la ejecución de la presente medida de Embargo Ejecutivo sin dilaciones ni formalismos no esenciales. Es Todo”• Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien de seguida expone: “Insisto en que no contesté la demanda en vista del inconveniente que me causo el señor EDUARDO MORENO desde el momento en que me facilitó la documentación falsa para ingresar del Poder Judicial, así como de la denuncia anónima que realizó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Vale decir que hace algunos días tuve que acudir a los Tribunales de Violencia contra la Mujer para poder ampararme sobre el daño psicológico que me estaba causando a mi persona y a mis menores hijos, si el señor EDUARDO MORENO trabaja en el Tribunal Supremo de Justicia, debería asesorarse bien y no usar esa influencia para hacerme daño y atropellarme. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual y, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal se traslada al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y, procede a notificarle al demandado o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la demandada, ha notificado a la demandada y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y, el mandamiento de ejecución. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros interesados, participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se le ORDENA al secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Subalterno respectiva del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LENIN JESUS DUARTE EKMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.486.705; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada., C.A” quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 6-34, ubicado en el piso dos (2), del edificio 6-2, del Conjunto Residencial Los Altos I de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte; SUR: fachada sur y escalera; ESTE: apartamento 6-33; y OESTE: fachada Oeste, al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 6, situado en la planta baja, el cual se encuentra vacío. El referido inmueble se le ha asignado en uso exclusivo el puesto de estacionamiento señalado con el número 6-34. Asimismo, hago constar que internamente cuenta con una sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño y tres (3) dormitorios. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo). Es todo”. Así las cosas, y por cuanto la determinación que hiciera el perito del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde con los del documento de propiedad de un bien de la demandada, el cual fue aportado por el co-apoderado judicial del actor, lo que corrobora la pertinencia de la presente materialización conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 135.000,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. No obstante a lo anterior y, con vista el pedimento de la parte actora de que sea fijado canon para que la ejecutada siga ocupando el inmueble objeto de esta medida judicial, este Tribunal considera procedente traer a colación la Sentencia número 2201 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
En virtud de lo expuesto, nos conduce a señalar que para la fijación de cánones de arrendamiento se debe seguir lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 29 y siguientes, nos señala que el mismo debe ser fijado por el Tribunal de la causa una vez consignado el informe pericial respectivo, y esto es así y no con el monto asignado por el experto o perito avaluador designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas al momento de la práctica del embargo ejecutivo ya que este perito lo que fija es un valor prudencial y dicho monto no es el idóneo por cuanto de utilizarse se violarían disposiciones legales para la determinación del monto, aunado a que los Tribunales Comisionados como lo son los Ejecutores de Medidas, tenemos una función limitada en el mandamiento de ejecución y en el presente caso, se limita a la ejecución de una medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.135.000,oo), tal y como lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del poder Judicial, por consiguiente, se NIEGA la pretensión del actor de fijar un canon de arrendamiento para que la ejecutada continúe ocupando el presente inmueble. Así se decide. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes en esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, (11:40 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: MAURICIO A. IZAGUIRRE L.

La demandada,

Ciudadana: MILDRED Y. GUEVARA O.
El perito avaluador,

Ciudadano: LENIN J. DUARTE E.

El representante de la depositaria judicial (La Consolidada, C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.,



Comisión 10-C-1605
Expediente del Tribunal de la causa, 2808-10.-