En el día de hoy, martes veinte y cinco de mayo de dos mil diez (25/05/2010), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha diez y siete de mayo del presente año (17/05/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: MARIA AURORA MATOS contra la ciudadana NINA LUCIA RUIZ DE CABRERA, que se sustancia en el expediente número 2957 CM, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por una casa marcada con las siglas 39 A, ubicada en la Urbanización Villa del Este, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la actora, ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230 se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: JULIO CESAR GONZALEZ y JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.242.719 y V-14.224.186 respectivamente en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: NINA LUCIA RUIZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.132.974, quien manifestó lo siguiente:”El Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida decretada en el juicio donde soy aparezco como demandada. Asimismo, le participo al Tribunal que no he deteriorado esta casa, y además me encuentro depositando en los Tribunales en vista de que la propietaria no nos quiso seguir recibiendo el pago del canon de arrendamiento. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas que integran el proceso, e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les informa que nadie está obligado a llegar acuerdo pero si lo hacen deben cumplirlo en la forma que lo estipulen y de esta manera no sea ejecutado forzosamente el acuerdo por incumpliendo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, la demandada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lugar donde el Tribunal le hace saber a la demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá un debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/2000) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo, y siendo para este momento las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), hace acto de presencia los ciudadanos: BORIS JESUS CABRERA RUIZ y JOHANN JOSE DIAZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-10.473.004 y V-18.002.735 respectivamente, quienes manifestaron ser el hijo y el nieto de la demandada, correlativamente, a quienes el Tribunal les impone de su misión y les facilita las actas del proceso, quienes de seguidas exponen:”No teníamos conocimiento de esta actuación judicial, mas sin embargo, no tenemos el mas mínimo interés de querer quedarnos en este inmueble ya que hasta habíamos hablado con una corredora de inmuebles a los fines de buscar un inmueble para donde mudarnos, pero la cosa no está fácil. Es todo.” Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada-notificada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la demandada quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo, le solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, materialice la presente medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 17-05-2010, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos para este momento, el cual es el identificado con la sigla 39 A, situado en la Urbanización Villa del Este, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, solicito se designe y juramente a los auxiliares de Justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien expone: “Quisiera que me concedieran un tiempo para mudarme y llevarme todos mis enceres personales sin ningún tipo de apremio. No es justo que lleguen así, sin notificación y con tanta gente. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Para el día de hoy, niego la pretensión de la parte demandada en lo que respecta al tiempo solicitado en vista de que el contrato está vencido, por consiguiente, solicito se proceda a materializar la presente medida sin mas dilaciones. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien expone: “Ya que es imposible llegar acuerdo con ese señor, voy a proceder a comunicarme vía telefónica y personal con vecinos cercanos a los fines de buscar un lugar donde llevar mis cosas. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo casa, identificada con la sigla 39A, ubicada en la Urbanización Villa del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con dos (2) niveles, el primer nivel está integrado por una (1) sala-comedor, un (1) estar, un (1) lavandero con una (1) habitación adicional, una (1) cocina, un (1) recibo, dos (2) baños, un (1) estacionamiento cubierto, pisos de cerámica, paredes de bloque, y techo de platabanda. El segundo nivel esta constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, pisos de cerámica, paredes de bloque y techo elaborado en machihembrado, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la notificada-demandada junto a los notificados le solicitan al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: casa identificada con la sigla 38A, de la Urbanización Villa del Este, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada-demandada y los notificados. Inmediatamente, la demandada junto con los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior del inmueble señalado externamente con la sigla 38A. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 a.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: JOSE A. CLAVO N.

El representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: JOSE A. CLAVO N.

La demandada,

Ciudadana: NINA L. RUIZ de C.

El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.
El presente,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.
Los notificados,

Ciudadanos: BORIS J. CABRERA R y JOHANN J. DIAZ C.
(Respectivamente)


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 10-C-1608.-
Expediente del Tribunal de la causa 2957