JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE(S): EDDY AYMARA VARELA LOBO, YOLY CAROLINA ACUÑA e INES CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.550.346, V-10.162.482 y V-14.942.413, actuando con el carácter de Consejeras de Protección del niño y del adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira.
MADRE DE LAS BENEFICIADAS : DULCE CAROLINA IBAÑEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.112, domiciliada en Vega de Aza, sector II, Barrio Nuevo, Municipio Torbes del Estado Táchira.
OBLIGADO (S): HENDELR HERI SAYAGO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.007, padre de las beneficiadas, domiciliado en el Valle, sector 3, esquina calle principal a cincuenta (50) metros de la escuela en el Municipio Independencia.
OBLIGADO SUBSIDIARIAMENTE: HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.426.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Apelación de la decisión de fecha 16 de marzo del 2010, dictado por el juzgado de protección del niño y del adolescente, juez unipersonal N° 4, que declaró con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención.
ANTECEDENTES
Este juzgador observa de los hechos del caso las siguientes actuaciones relevantes para la presente apelación: la ciudadana Dulce Carolina Ibañez Montoya, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes con el fin de informar que el ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS, padre de dos (2) niñas de ocho (8) y seis (6) años de edad, no ha cumplido con su obligación alimentaria desde el mes de diciembre del 2006, solicita que la pensión de alimentos sea de cuatrocientos bolívares (400,00 bs.) mensuales y en los meses de agosto y diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad. (f. 01) en fecha 8 de junio del 2007, se admitió la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención. (f. 12)
En fecha 16 de marzo del 2010, el juzgado de protección del niño y del adolescente, juez unipersonal N° 4, declaró con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención, estableciendo como obligado subsidiario al ciudadano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ, hermano del padre de las niñas ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS. (f. 39)
En fecha 8 de abril del 2010, la parte obligada subsidiaria ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa. (f. 46)
Cumplida la distribución legal, el conocimiento de la presente causa le fue asignado a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 13 de mayo del 2010, se dejó constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra el auto apelado. (f.47)
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.
El tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente, juez unipersonal N° 4, que ordenó el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (3.338,93 Bs.) por parte del obligado subsidiario HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ, hermano del padre de las niñas ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS.
El a quo en su decisión expresó que por cuanto el ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS padre de las beneficiadas no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar la pensión alimentaria, debe ser el obligado subsidiario su hermano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 42)
Ahora bien, este tribunal alzada destaca que en estos casos se debe tener como norte dar cumplimiento de la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 365:
Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Observa este juzgador que de las actas procesales, se desprende que el ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS padre de las beneficiadas no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar la obligación de manutención de sus dos (2) hijas, y que del testimonio presentado por el ciudadano Benjamin Suárez Pinto se desprende que el ciudadano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ, hermano del padre de las beneficiadas, es fiscal y socio de la Línea de Transporte Puente Real y devenga un salario mensual de dicha asociación civil (f. 38), así mismo consta que es propietario de un vehículo marca: chevrolet, modelo: 1991, tipo. Colectivo, uso: transporte público, servicio: urbano y placas: 07AA1PS, según certificado de registro de vehículo presentado por el obligado subsidiario. (f. 22) Por último, para constatar la no existencia del poder económico del obligado, se observa que en folio 21, una constancia expedida por el ciudadano Benjamin Suárez Pinto, la cual no fue contradicha ni existió oposición alguna a la misma, por lo que se le otorga valor probatorio para el presente juicio, observándose que la misma se expresa que el ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS no es trabajador de la Asociación Civil Línea Puente Real, sino que trabaja de manera esporádica, teniendo entonces este juzgador que el padre de las niñas no tiene un trabajo fijo y por ende no obtiene un sueldo fijo mensual, no devengando un salario y no teniendo bienes suficientes para pagar la totalidad de la deuda por concepto de obligación de manutención. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido anteriormente y de acuerdo a lo establecido por el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 368: Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado...” (subrayado del tribunal)
Tal como se ha fijado con anterioridad el presupuesto de la norma anterior, en lo que se refiere a la no capacidad del padre de cumplir con la obligación de manutención, es obligación del administrador de justicia acudir a los parientes colaterales hasta el tercer grado, por esta razón observando de las actas procesales antes descritas, se dilucida que el ciudadano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ hermano del ciudadano HENDELR HERI SAYAGO GALVIS padre de las beneficiadas, es propietario de un vehículo cuyas características son marca: chevrolet, modelo: 1991, tipo. Colectivo, uso: transporte público, servicio: urbano y placas: 07AA1PS, según certificado de registro de vehículo presentado por el obligado subsidiario. (f. 22) que así mismo deviene un salario mensual por concepto de fiscal y socia de la Asociación Civil Línea Puente Real, teniendo de esta manera capacidad económica para sufragar la obligación de manutención a favor de sus sobrinas y siendo la persona obligada por la ley, es el ciudadano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ quien debe pagar dicha deuda. Así se decide.-
Es por todo lo precedentemente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.426, en contra de La decisión de fecha 16 de marzo del 2010, dictada por el juzgado de protección del niño y del adolescente, juez unipersonal N° 4, confirmar la decisión de fecha 16 de marzo del 2010, dictada por el juzgado de protección del niño y del adolescente, juez unipersonal N° 4 que declaró con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención; tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HERBERTH HERIBERTO SAYAGO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.426, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo del 2010, dictado por el juez unipersonal N° 4 del juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo del 2010, dictado por el juez unipersonal N° 4 del juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez temporal,
Fabio Alberto Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
JAGP. / Exp. N° 6565
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