Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: LUÍS JOSÉ GUERRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.325.
Demandada: CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.161.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES. Apelación de la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar los reparos graves propuestos por la demanda.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar los reparos graves propuestos por la parte demandada, ciudadana CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, a la partición efectuada por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO.
En fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
El 04 de marzo de 2010, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
Cumplida la distribución legal, el conocimiento de la presente causa le fue asignado a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 16 de marzo de 2010 se dejó constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 16 de abril de 2.010 dictó auto de abocamiento.
Las partes presentaron Informes en esta alzada y la parte demandante presentó observaciones a los informes de la demandada.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte objetante de la partición señala que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la inadmisibilidad de la demanda y no hubo pronunciamiento del tribunal a-quo sobre ello. Por lo que, pide se reponga la causa al Estado en que el tribunal a-quo, se pronuncie.
También alega, de modo subsidiario, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a-quo, al no lograrse el nombramiento de partidor en el primer acto, debió haberse convocado a un segundo acto, no habiendo hecho el a-quo este segundo acto. Por lo que solicitan la anulación de los actos realizados después de la fecha de realización del primer acto de nombramiento de partidor y reponga la causa al estado en que el tribunal- a-quo convoque nuevamente para el segundo acto de nombramiento de partidor.
Y de modo subsidiario, para el evento que no proceda ninguna de las anteriores solicitudes de reposición, se reponga la causa al estado en que el partidor solicite al tribunal a-quo autorización para el trabajo de peritaje de los inmuebles, ya que, según sostiene, de acuerdo al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el partidor, antes de hacer el peritaje, debió haber sido autorizado por el tribunal.
Asimismo pide que, para el caso que no prospere ninguna de las solicitudes de reposición anteriores, se reponga al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 ejusdem, ya que una vez presentada la partición el recurrente la objetó y pidió la apertura de la articulación y el juez no lo dispuso.
Cuestionó el avaluó del bien inmueble ubicado en la ciudad de Mérida y que fue objeto de la partición, aduciendo que por la misma fecha en que se hizo el avalúo, había tenido lugar una venta de un apartamento similar en la misma zona y el precio de venta había sido de (Bs. 290.000,oo), mientras que el peritaje de la partición, tan sólo había arrojado la suma de (Bs. 262.000,39).
Finalmente pide, que en defecto de todo lo solicitado, se acuerde la venta en pública subasta de todos los bienes de la comunidad, con lo cual estuvo inicialmente de acuerdo la parte demandante y lo recomendó el partidor en el documento de partición para el evento de que no se aceptara la partición que proponía.
En su escrito de observaciones a los informe del objetante de la partición, la parte demandante en el juicio de partición, se opuso a las reposiciones solicitadas argumentando para ello que no tenían un fin útil, además alegó que las supuestas irregularidades dentro del trámite procesal debió haberlas planteado oportunamente. Y finalmente, rechazó todas la solicitudes de reposición, porque no se correspondían con la materia de los reparos graves. Y en cuanto al cuestionamiento del avalúo dado por el partidor al inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, señaló que conforme a la técnica de las estadísticas y de cualquier otro método técnico empleado para la valoración de un inmueble, no bastaba tomar como referencia el precio de un inmueble en particular.
Como lo dejó establecido la juez a-quo, “En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles a ambas partes, también se adjudican a ambas partes pasivos; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Así se decide.”
Antes de entrar a decidir, el tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del recurso de apelación y en tal sentido precisa que, el tema decidendum del presente recurso de apelación es el relativo a los reparos graves. No se puede utilizar dicho recurso para hacer un novum iudicium, o sea, para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir así momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto objeto del recurso de apelación, el procedimiento de partición de bienes de comunes, en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevé contra la partición realizada por el partidor, un mecanismo de contradicción:
Artículo 786.
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con la rectificaciones convenidas.
Si no llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
Tales mecanismos, se pueden sintetizar así:
El reparo leve y fundado Da lugar a un mecanismo más simple para dilucidarlo, el cual consiste en que, el juez manda al partidor a que haga las rectificaciones, y verificadas, aprobará la partición.
El reparo grave permite aperturar un mecanismo para dilucidarlo el cual consiste: 1) En una reunión del juez con el partidor y los interesados buscando un acuerdo. Si se llega al acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. 2) Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. 3) Y de la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Estos reparos deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante. (Lo cual es un daño grave que justifica el ejercicio de una acción para obtener la nulidad). Como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
De esta manera, el legislador quiere evitar que, en esta fase del juicio, al igual que sucede en la fase de ejecución de los juicios de condena, se utilicen los mecanismos del contradictorio, para frustrar la materialización de la partición o la ejecución de lo decidido y por ello previó estos dos mecanismos, limitados. Por lo tanto, a diferencia de la fase de cognición, donde impera el principio “favorabilia amplianda” conforme al cual, en caso de duda debe interpretarse a favor del derecho a la defensa. Aquí, en esta fase, en caso de duda, debe interpretarse a favor de la ejecución, a favor de la partición. Lo que quiere decir, que el juzgador no puede tener un criterio laxo a favor de los mecanismos de contradicción.
En el presente caso, se trata de examinar, si lo expresado por la parte demandada en contra de la partición realizada por el partidor, configura un “reparo leve fundado” o si se trata de una simple manifestación de inconformidad que no alcanza la entidad de un “reparo grave”, por la falta de una fundamentación seria y por el “quantum”. Al respecto, la parte objetante atribuye al partidor la asignación de un valor incorrecto al bien inmueble de la comunidad ubicado en la ciudad de Mérida, sin embargo, aunque sostiene que el valor asignado por el avalúo del partidor está por debajo del valor que realmente corresponde, no señala un quantum, que permite establecer que el eventual perjuicio que le pueda causar la partición, alcance el cuarto de la porción de su cuota, lo cual es suficiente para desestimar su apelación. Pero no obstante, y pese a ello, si la objeción estuviese fundada en motivos más racionales, pudiese el tribunal considerar replantear la partición, lo cual no es el caso. Y así se decide.
A más de todo ello, y aplicando analógicamente, la libertad de apreciación que otorga el legislador al juzgador a la valoración del dictamen pericial, este Juzgado Superior, toma como elemento de juicio la motivación del documento, los criterios técnicos y lógicos utilizados con el propósito de lograr una partición lo más satisfactoria posible a los intereses y deseos de los comuneros. Y por último, considerando la seriedad, honestidad y responsabilidad de la persona que hizo la partición y el avalúo, así como su experiencia y preparación técnica, entendiendo que el precio que arroja el avalúo no significa exactamente el precio de venta en que se concrete el bien.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo del 2010, por el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA con motivación diferente, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2010.
TERCERO: No hay condena en costas en virtud de que el alegato del abogado objetante de la partición, en criterio de este Juzgador nunca configuró un reparo grave, por lo tanto no debió haberse seguido el trámite de la apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6525
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