JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
SOLICITANTES:
Ciudadanos CIRO ALFONSO MEDINA y ANA CHACÓN DE MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 2.989.416 y 4.209.931 en su orden.
MOTIVO:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Apelación del auto dictado por la Sala N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-03-2010).
En fecha 11 de mayo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado con el N° 53165, procedente de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado Gloria Buitrago de Arias, en fecha 26-03-2010, contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010.
En la misma fecha de recibo, 11 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 17 de mayo de 2010, a las 9:15 de la mañana, para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación, el Juez declaró desierto el mismo, por cuanto no asistió la parte apelación ni por sí ni por medio de apoderado.
Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010 por la Sala N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente caso, como anteriormente se señaló, la parte apelante no asistió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, ante tal situación debe citarse fallo dictado el 4 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:
“…
‘…el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes’.
Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de del juicio.
Concluye por tanto esta Sala Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC218-040402-01680.htm)
Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 de dicha ley, precisó:
“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con lo cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC154-130303-02587.htm)
De esta forma, no habiendo procedido la parte apelante en la presente causa a formalizar el recurso ejercido, ni personalmente ni por medio de su apoderado, el día y hora fijados, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que la apelación interpuesta debe declararse desistida. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en fecha 26 de marzo de 2010, contra el auto dictado por la Sala N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 10-3490.
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