REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.244
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano SOTERO DE JESÚS MARQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.368.929, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio, EN CONTRA DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DICTADO EN FECHA 6 DE ABRIL DE 2.010 QUE NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN ESA MISMA FECHA 6 DE ABRIL DE 2.010 POR EL ABOGADO DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA CONTRA EL ACTA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2.010, dictado en el juicio por PARTICIÓN contenido en el expediente N° 16.361 tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo de Recurso de Hecho, junto con sus anexos que van del folio 6 al 42 y en el cual se señaló:
“… ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE HECHO y denunciar como lo hago la violación flagrante al derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución…y por consiguiente la solicitud de reposición de la causa hasta el estado de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:…en fecha 01 de Agosto de…2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil…admitió una demanda por partición de los bienes dejados por el de cujus…en donde se demandan a los herederos conocidos, pero se obvio demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante y pro (sic) ende en dicho auto de admisión se obvió el llamada (sic) a los HEREDEROS DESCONOCIDOS tal y como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. … luego de una revisión…esta defensa técnica detectó dicha irregularidad y por consiguiente en fecha…(6) de Abril se plantea el vicio observado como consta al folio 422…pero a la vez se interpone RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2.010, que declaró válida la venta en pública subasta, apelación que riela al folio 416 de actas, donde se plantea entre otras cosas la violación flagrante del orden público, en fecha 06 de Abril del año 2.010, el a quo NIEGA la apelación interpuesta y nada resuelve respecto a la NULIDAD ABSOLUTA planteada de allí que existe una doble violación al orden público y al derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.
…En virtud de las anteriores consideraciones y en vista del DESORDEN PROCESAL cometidos en el procedimiento aquí observados y a los fines de garantizar el derecho a la defensa…y debido proceso…solicito se ordene REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordene publicar los edictos del artículo 231 del C.PC.
…a los fines de garantizar los derechos de mis representados se interpuso NULIDAD ABSOLUTA a los fines que el Juez de la causa subsanara los vicios denunciados, pero no hubo respuesta alguna al respecto sin embargo el a quo negó la apelación interpuesta.
…Por todas las consideraciones…anteriormente expuesta…es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para DENUNCIAR DESORDEN PROCESAL…Pido se dicte medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 8 de Abril de 2.010 que ordenó la desposesión jurídica de los inmuebles… Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO y se ordene OIR EN MABOS (sic) EFECTOS la apelación negada por el a quo. …”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En fecha 15 de abril de 2.010 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.244; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictarse sentencia.
En fecha 16 de abril de 2.010 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA consignó copias fotostáticas certificadas pertinentes al presente recurso de hecho.
En tal virtud, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Vista la apelación interpuesta por el ciudadano SOTERO DE JESÚS MARQUEZ MENDOZA, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, parte demandada…contra el acto de venta de pública subasta realizado en fecha 26 de marzo de 2.010…este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa.
El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente: ‘El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de formar o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación’.
…de conformidad con lo antes citado se desprende, que el recurso pertinente que debió ejercer el abogado apelante, era lo establecido en el artículo 584 ejusdem, es por tal razón, que este Tribunal NIEGA oír dicha apelación. …”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que el 10 de julio de 2.006 fue presentado escrito de demanda de partición por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con funciones de Distribuidor.
.- Que por auto de fecha 1° de agosto de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entra y acordó emplazar a los demandados SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, BAUDILIO OCTAVIO MÁRQUEZ MENDOZA y SONIA MADAY MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ.
.- Que por decisión del 30 de marzo de 2.009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión de fecha 31 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual acordó se proceda al nombramiento de partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que por acto del 26 de marzo de 2.010 se llevó a cabo la venta en pública subasta de los bienes descritos en el libelo de partición con la asistencia únicamente de la parte actora.
.- Que en fecha 6 de abril de 2.010 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA propuso Recurso de Apelación contra el acto de venta en pública subasta celebrado el 26 de marzo del año en curso.
.-Que en fecha 6 de abril de 2.010 el a quo negó oír la apelación interpuesta por el abogado que asiste a la parte demandada, por considerar que no era ese el recurso que debió ejercer.
Ahora bien, en el caso bajo estudio claramente se evidencia que el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA ejerció recurso de apelación el 6 de abril de 2.010 (folio 39), contra el acto de Venta en Pública Subasta celebrado el 26 de marzo de 2.010 corriente a los folios 28 al 33, en el cual argumentó:
“POR CUANTO SE OBSERVA QUE EL ACTA DE SUBASTA PUBLICA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010 ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, ASI COMO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO, TODA VEZ QUE NO SE PUBLICARON LOS EDICTOS DEL ARTÍCULO 231 DEL CPC,…
PIDO LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO Y SE REPONGA LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA ORDENANDO LOS EDICTOS A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE…
APELO DEL AUTO QUE DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2.010…
POR CUANTO SE HA VIOLADO EL ORDEN PÚBLICO PIDO PARALICE LA EJECUCIÓN DE ENTREGA DE LOS BIENES.
SOLICITO SE FIJE UN ACTO CONCILIATORIO CON TODAS LAS PARTES, TODA VEZ QUE TENGO LA POSESIÓN DE MEJORAS…Y TENGO DERECHO PREFERENTE…”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Antes de cualquier otra apreciación, considera menester esta operadora de justicia determinar la naturaleza jurídica de la fase en la cual se encontraba el acto recurrido (venta en pública subasta). Debe señalarse que el mismo se produjo en la etapa de ejecución de sentencia.
En el presente caso, la venta en pública subasta representa la culminación del proceso de partición incoado, y por tanto no es apelable.
Ciertamente, al acto de venta en pública subasta se aplican por analogía las normas propias del acto de remate, específicamente los artículos 565, 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso específico del remate, el artículo 584 ejusdem prevé que el mismo no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, lo que ha llevado a nuestro Tribunal Supremo de Justicia a sostener de manera copiosa que el acto de remate es irrecurrible tanto en apelación como en casación.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el hoy recurrente y codemandado tuvo durante el curso del proceso de partición llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la oportunidad de ejercer todos los recursos que creyere convenientes, pedir nulidades o solicitar reposiciones, y no lo hizo; aunado a que la parte demandada no ejerció oposición contra la demanda de partición interpuesta por ELENA MENDOZA DE MARQUEZ y otros, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de marzo de 2.009, generando en consecuencia, que el codemandado y recurrente estuvo de acuerdo y convalidó la forma como se desenvolvió el proceso de partición. Proceso de partición el cual quedó firme con la venta en pública subasta y adjudicación de los bienes allí identificados a los compradores.
De lo expuesto se concluye que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUEVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano SOTERO DE JESÚS MARQUEZ MENDOZA asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 6 de abril de 2.010, que negó la apelación.
Notifíquese al recurrente del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.244 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 3 de mayo de 2.010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.244, siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se Libró tanto la boleta de notificación de la parte recurrente, así como el oficio N° _______dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
Exp. N° 2.244
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