REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.259
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza del Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 68618, en el que la parte demandante son los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SÁNCHEZ, y la parte demandada la Compañía Mercantil “EL ÁNGEL DEL SABOR”, contentivo de SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR ABSTENCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SÁNCHEZ (folios 1 al 21).
.- Copia certificada del acta de inhibición suscrita por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN (folios 22 y 23).
.- El 3 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.259 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 25 y 26).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 26 de abril de 2.010 que:
“(…) Revisado como ha sido el expediente, y por cuanto la presente acción de abstención está dirigida en contra del Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, del cual mi cónyuge JOSÉ LEONARDO DURÁN GARCÍA, forma parte en su condición de Consejero Principal, así mismo con el resto de sus integrantes mantengo una relación cercana de amistad, producto de la relación laboral de mi esposo, y es por lo que considero que me encuentro incursa en causal de inhibición.
Los hechos anteriormente narrados afectan mi imparcialidad y la objetividad necesaria que debe tener todo juez. Ahora bien esta sentenciadora parafraseando a Bello Lozano cuando señala que la Inhibición es aquella facultad y deber que tiene el funcionario judicial, cuando está en cuenta que en su persona se encuentra incursa en alguno de los motivos señalados por la ley para desligarse a mutu propio del caso en concreto.
La situación antes planteada, a criterio de esta sentenciadora violenta la garantía constitucional de ser juzgado por su Juez Natural tal y como lo establece el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Art. 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley”… Omisis…
La comentada garantía constitucional, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y es tal su importancia que es una de las claves de la convivencia social y un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
La situación antes explanada, se encuentra establecida como causal de inhibición en el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón me inhibo de conocer la presente acción, y así pido sea declarado por la Instancia superior que resuelva la presente incompetencia subjetiva....”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”…“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que la operadora de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 26 de abril de 2010.
El ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…1º.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
La jueza inhibida manifiesta en el acta que el ciudadano JOSÉ LEONARDO DURÁN GARCÍA es su cónyuge, y que funge como Consejero Principal en el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, y que por cuanto la acción está dirigida contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, considera su deber separase del conocimiento de la causa.
En criterio de esta operadora de justicia, lo antes mencionado puede afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, se configura la causal invocada y más aún por indicar la inhibida que mantiene una relación cercana de amistad con el resto del personal que integra el mencionado CONSEJO DE PROTECCIÓN. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 68618, en el que la parte demandante son los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ ROA y NELL KARIN MORA, y la parte demandada la Compañía Mercantil “EL ÁNGEL DEL SABOR”, contentivo de SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR ABSTENCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha seis (6) de mayo de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.259, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.259.-