JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de mayo de 2010.

200º y 151º

Vista la diligencia anterior de fecha 05 de abril de 2010 (f. 183), suscrita por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, con Inpreabogado No. 44.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita “aclaratoria complementaria” de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009 (fls. 142 al 165), en el sentido que incluya: el precio de la venta de los locales, los linderos y medidas de los locales 16 y 17, el porcentaje de condominio de las cosas comunes y las cargas que le corresponden en el Conjunto Residencial El Parque, locales que forman un solo cuerpo y se encuentran ubicados en la planta baja de la torre 4, de la Avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Señala el artículo 252 ejusdem:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.

La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictámen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientra que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

En éste contexto, se entiende que la aclaratoria es el mecanismo procesal por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia. Las aclaraciones y ampliaciones sólo pueden referirse al dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.

En el caso de autos, se observa que la parte actora, solicita “aclaratoria complementaria” de la sentencia, en el sentido que se incluyan datos identificatorios que fueron omitidos en el fallo, lo que siguiendo la doctrina antes expuesto, se subsume en la hipótesis de la aclaratoria, destinada a subsanar las omisiones que aparecieren manifiestos en el dictámen judicial. Así se decide.


SEGUNDO: Igualmente observa el Tribunal, que la aclaratoria solicitada se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 252 ejusdem; pero también se observa que dicha aclaratoria persigue como fin la inclusión en la sentencia de datos que fueron omitidos para poderla ejecutar y hacerla efectiva.

En éste sentido el Autor René Molina Galicia en su libro “Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?. “, 2da Edición, p. 196, señala lo siguiente:

“… La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”

De la cita copiada se desprende que la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho a obtener una sentencia, sino también el derecho a hacerla ejecutar, razón por la cual; el Tribunal visto que la copia certificada mecanografiada de la sentencia, servirá a la parte accionante como documento de propiedad del bien inmueble objeto de marras; tal como lo disciplina el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y visto que sin la aclaratoria solicitada la sentencia no podrá registrarse ni ejecutarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declarar con lugar la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2009 (fls. 142 al 165), y por lo tanto deben incluirse los linderos, las medidas y el porcentaje de condominio de las cosas comunes y las cargas de los locales referidos en el texto en la sentencia y que más adelante serán igualmente identificados. Así se decide.

TERCERO: En virtud de lo expuesto se aclara el dispositivo “CUARTO” de la sentencia dictada en fecha 05/03/2003, de la siguiente forma:

“CUARTO: Se ordena a la demandada S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A (OCCIDECO), a otorgar al ciudadano MIGUEL AUGUSTO GALLANTI ANGULO, ya identificado, el documento definitivo de venta sobre dos (2) locales comerciales signados con los números 16 y 17, los cuales forman un solo cuerpo, situados en la planta baja de la torre 4, del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta Ciudad de San Cristóbal, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (95,54 m2), a los que les corresponde un porcentaje de condominio en las cosas comunes y en las cargas u obligaciones del “Conjunto Residencial El Parque” de cero coma cuatro mil trescientos ochenta y tres diez milésimas por ciento (0,4383%); en las cosas comunes, en las cargas y obligaciones de las torres 3 y 4, de uno coma cuatro mil seiscientos ochenta y nueve diez milésimas por ciento (1,4689%); según documento complementario al documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 31/12/1981, registrado bajo el N° 56, tomo 1, adicional del Protocolo Primero. Dichos locales cuentan con los siguientes linderos y medidas: SUR-ESTE: en parte con el hall de entrada, los ascensores y el resto, con el ducto de ventilación; SUR-OESTE: con la terraza para juego de niños; NOR-OESTE: con la fachada del edificio que da a la torre 5 y en parte con el pasillo de circulación; NORESTE: con el local No. 18, según se evidencia del ya citado documento complementario de condominio. El precio de venta fue de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 472,00). En caso que la vendedora aquí demandada no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad.”

Téngase el presente auto, como aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2009 (fls. 142 al 165), y como parte integrante de la misma e incorpórense en ella los datos y demás especificaciones que se señalaron en el párrafo que antecede.

Notifíquese a las partes del presente auto. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acuerda remitir la boleta de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Igualmente se libró oficio N° _________al Juzgado comisionado. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 19.165
JMCZ/MAV