REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
200° y 151º
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.190.743, asistida por la abogada en ejercicio: MIREYA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.575, demandó por “reconocimiento de comunidad concubinaria” a sus hijos: XIOMARA YXQUEILA, (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), mayor de edad la primera y adolescentes las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-18.718.764, V.-21.033.044 y V.-24.338.684 en su orden, alegando entre otras consideraciones: que en enero de 1.998 procedió a unir su vida en unión concubinaria con el ciudadano: ENRIQUE MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.188.815 quien en vida fuera hábil, estableciendo inicialmente el domicilio concubinario en la Aldea El Rayo, vía Colón, Ureña Estado Táchira, en un inmueble propiedad de los padres de su concubino, ciudadanos: Rodolfo Molina y Sebastiana Colmenares, con dirección en la calle 1, número: 32, la integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; que dicha unión siempre fue espontánea, estable, con apariencia de marido y mujer de la cual se da plenamente la fusión física y moral, existiendo verdadera posesión de estado, llevando vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera, estable y en forma pública y notoria; que desde el inicio de la relación hasta sus últimos momentos de vida existió respeto mutuo y recíproco al punto de haber procreado tres hijos que fueron legitimados por su padre y que llevan por nombre: XIOMARA YXQUEILA, (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna; que es el caso que en fecha 14 de agosto de 2009, su concubino: ENRIQUE MOLINA COLMENARES falleció de manera intempestiva por infarto al miocardio, dejándole a ella como su legítima concubina y a sus tres hijos producto de 21 años de convivencia continua e ininterrumpida, pública y notoria, y que prueba de ello consta en el acta de defunción número: 051 de fecha 18 de agosto de 2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña. En cuanto a los medios probatorios promovió documentales como: constancia de residencia, constancia de concubinato, partidas de nacimiento de los hijos y acta de defunción del de cujus, así como también promovió las testimóniales de: ANA LUCIA BERBESI RANGEL, YOLANDA MARGARITA MEZA TORRES y MARIBEL GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.137.570, V.-11.021.524 y V.-10.145.366 respectivamente.
En fecha 16 de noviembre 2.009 se acordó nombrar un defensor público a los adolescentes demandantes, para lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 20).
En fecha 08 de diciembre de 2009 la Defensora Pública de Protección ABG. GLADIS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN aceptó la designación del cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f 24).
En fecha 09 de diciembre de 2009 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 25).
En fecha 18 de enero de 2.010 se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de los demandados para la contestación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 26).
En fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA parte demandante en el presente procedimiento, consignó escrito en el que otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: MIREYA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.575 (f 31). Y en esa fecha la ciudadana: XIOMARA YXQUEILA MOLINA ROA parte co-demandada en la causa, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 21.385 (f 33).
En fecha 27 de enero de 2.010, la Defensora Pública de Protección ABG. IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE se dio por citada en el procedimiento en nombre y representación de los hermanos: YENNY KATHERINE y JESÚS ENRIQUE MOLINA ROA (f 35).
En fecha 22 de febrero de 2.010 se acordó declarar desierto el acto de la contestación a la demanda el cual venció en fecha 07 de febrero de 2.010, por cuanto no compareció ninguno de los codemandados, procediéndose a fijar en consecuencia en ese mismo auto, el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (f 39).
En fecha 10 de marzo de 2.010 se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estableciéndose el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (f 42).
En fecha 17 de marzo de 2.010, siendo el día fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo a la hora indicada con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, y los testigos promovidos, ciudadanas: ANA LUCIA BERBESI RANGEL y YOLANDA MARGARITA MEZA TORRES suficientemente identificadas en autos, las cuales fueron contestes en afirmar entre otras consideraciones: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA; que saben y les consta que los concubinos ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y LEIDA ZIOMARA ROA formaron juntos un hogar en un ambiente de mutuo respeto, buen trato y una unión de hecho espontánea y estable con apariencia de marido y mujer por más de 21 años; que saben y les consta que el ciudadano ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA procrearon de la unión tres hijos y que saben y les consta que el ciudadano: ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA son de estado civil solteros (f 43 al 46).
En fecha 19 de marzo de 2.010 se ordenó la publicación del Edicto que exige la ley en el presente caso (f 47).
En fecha 27 de abril de 2.010 fue consignado al procedimiento la página 5 del cuerpo A5 del ejemplar de “Diario La Nación” de fecha 26 de abril de 2010, donde aparece publicado el Edicto librado (f 49 al 51). Y en esa misma fecha el secretario del despacho certificó haber estampado a las puertas del Tribunal copia del citado Edicto de conformidad con la ley (f 52).
En este estado y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del proceso y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a las partidas de nacimiento de los hijos: XIOMARA YXQUEILA, (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), las cuales se encuentran insertas a los folios 13, 14 y 17 del expediente, de donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: ENRIQUE MOLINA COLMENARES y LEIDA ZIOMARA ROA, lo cual es secundado en la partida de defunción del mencionado ciudadano: ENRIQUE MOLINA COLMENARES (folio 18), es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así mismo, y examinada como ha sido la declaración de los testigos evacuados, quienes fueron contestes en afirmar: “…que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA; que saben y les consta que los concubinos ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y LEIDA ZIOMARA ROA formaron juntos un hogar en un ambiente de mutuo respeto, buen trato y una unión de hecho espontánea y estable con apariencia de marido y mujer por más de 21 años; que saben y les consta que el ciudadano ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA procrearon de la unión tres hijos y que saben y les consta que el ciudadano: ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA son de estado civil solteros…”, es por lo que esta juzgadora valora dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como también se valora aplicando las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorio su contenido con los hechos de autos, la constancia de residencia y la constancia de convivencia insertas a los folios 9 al 12 del expediente, ambas expedidas por el ciudadano registrador civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, aun y cuando el referido registrador no asume responsabilidad alguna por su contenido.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: ENRIQUE MOLINA COLMENARES, es decir, demostrando que hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados al no dar contestación a la demanda, ni asistir por sí o por medio de sus respectivos apoderados o defensores judiciales al acto oral de evacuación de pruebas, siendo estas las únicas oportunidades del proceso para redargüir los alegatos esgrimidos por la parte demandante, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana: LEIDA ZIOMARA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.190.743, asistida por la abogada en ejercicio: MIREYA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.575, en contra de: XIOMARA YXQUEILA, (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), mayor de edad la primera y adolescentes las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-18.718.764, V.-21.033.044 y V.-24.338.684 en su orden. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: ENRIQUE MOLINA COLMENARES (fallecido) y LEIDA ZIOMARA ROA ya identificados, desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta el día catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2.009), fecha en que falleció el referido ciudadano: ENRIQUE MOLINA COLMENARES, según consta en acta de defunción número: cincuenta y uno (051) de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
Una vez quede firme la presente sentencia, entréguese por secretaría a los interesados copia certificada de la decisión, comisionando a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal para el trabajo fotostático. Y por cuanto la sentencia ha sido dictada dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora se abstiene de notificar a las partes de la misma, por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 66.130
GJRP/Jcl.- El Secretario
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