REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CARMEN TERESA RAMIREZ DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.892.983, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.263.
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 11 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.266.-
II
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE ROMERO, ya identificada, asistida de abogada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que le urge la rectificación de su Acta de Nacimiento, No.486, del año 1.943, inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantada por ante la Parroquia San Juan Bautista en el año 1.943; expresa que dicha partida adolece de un error, ya que allí se identifica al su progenitora como ANA ROSA RODRÍGUEZ, siendo este incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es “MARÍA ANA ROSA RODRÍGUEZ” de nacionalidad Colombiana, y no como dice en la partida Venezolana. Por estas razones con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea Rectificada su Partida de Nacimiento. (f.01)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.07).-
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 11 de mayo de 2.010, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.10).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la solicitante alega que le urge la rectificación de su Acta de Nacimiento, No.486, del año 1.943, inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue levantada por ante la Parroquia San Juan Bautista en el año 1.943; que dicha partida adolece de un error, con respecto al nombre y nacionalidad de su progenitora, por cuanto se identifica incorrectamente como ANA ROSA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, cuando el verdadero nombre es “MARÍA ANA ROSA RODRÍGUEZ” de nacionalidad Colombiana. Es por estas razones que solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.486 del año 1.943, perteneciente a CARMEN TERESA, expedida el 22 de enero de 2.010, por el Registro Principal del Estado Táchira; y Fé de Bautismo, perteneciente a MARÍA ANA ROSA RODRIGUEZ, emanada de la Arquidiócesis Nueva Pamplona, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-2.892.983, perteneciente a la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE ROMERO; a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 19 de mayo de 1.943, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 486 del año 1.943, por ante La Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que lleva el Registro el Registro Principal y el Registro Civil del Municipio de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 11 de mayo de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 12 de mayo de 2.010, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación Fiscal en el presente asunto para emitir opinión, respetándose de igual manera el lapso procesal concedido para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2.010, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que nació el 19 de mayo de 1.943, habiéndose levantado su Partida de Nacimiento como ya se dijo por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 1.943, quedando asentado dicho acto en Partida de Nacimiento No.486 del año 1.943, en la cual se observa que el nombre y nacionalidad de su progenitora aparece como “ANA ROSA RODRÍGUEZ, Venezolana”, cuando lo correcto a su decir es, “MARÍA ANA ROSA RODRÍGUEZ, Colombiana”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre y nacionalidad de su progenitora como “ANA ROSA RODRÍGUEZ, Venezolana”, cuando lo correcto debió haber sido “MARÍA ANA ROSA RODRÍGUEZ, Colombiana”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.892.983, asistida de abogada, en consecuencia ordena tanto al Registro Principal del Estado Táchira, como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE ROMERO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 486 del año 1.943 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la oficina de Registro Civil antes mencionada, a objeto de que sea corregido en la misma el nombre y nacionalidad de su progenitora el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “MARÍA ANA ROSA RODRÍGUEZ, Colombiana”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1647, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-837 y No. 3190-838, al Registro Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp N° 12.266-10.
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