REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: HUMFREDO ALBERTO MENDOZA ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.814.613, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.142.
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 01 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.248.-
II
NARRATIVA

En fecha 01 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano HUMFREDO ALBERTO MENDOZA ALMEIDA, ya identificado, asistido de abogada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que el día 23 de mayo de 1.974, tuvo lugar su nacimiento en la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo sus padres los ciudadanos REGULO ENRIQUE MENDOZA BUENO y MARÍA NELLY ALMEIDA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.549.515 y 4.630.542, según consta en Partida de Nacimiento No.2612 del año 1.974, inserta en el libro que lleva el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, expresa que por causas ajenas se cometió un error en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto al apellido de su madre la ciudadana MARÍA NELLY ALMEIDA DE MENDOZA, quien aparece como “ALMEIRA” y en realidad es de apellido “ALMEIDA” , lo que ha ocasionado problemas para la modificación de su nombre en su cédula de identidad, por cuanto en la misma aparece como HUMFREDO, cuando en realidad es HUNFREDO. Por estas razones con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea Rectificada su Partida de Nacimiento. (f.01)
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 15 de abril de 2.010, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.15).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual el actor alega que el día 23 de mayo de 1.974, tuvo lugar su nacimiento en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo sus padres los ciudadanos REGULO ENRIQUE MENDOZA BUENO y MARÍA NELLY ALMEIDA DE MENDOZA, según consta de la Partida de Nacimiento No.2612 del año 1.974, inserta en el libro que lleva el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Que por causas ajenas se cometió un error en el libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto al apellido de su madre, quien aparece como ALMEIRA y que en realidad su apellido es ALMEIDA; lo que le ha ocasionado problemas para realizar el trámite de modificación de su cédula de identidad. Es por estas razones que solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.2612 del año 1.974, perteneciente a HUNFREDO ALBERTO, expedida el 01 de diciembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y copia certificada de Partida de Nacimiento No.2612 del año 1.974, perteneciente a HUNFREDO ALBERTO, expedida el 18 de noviembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédulas de Identidad No. V-4.630.542 y V-12.814.613, perteneciente a los ciudadanos MARÍA NELLY ALMEIDA DE MENDOZA Y HUMFREDO ALBERTO MENDOZA ALMEIDA, en su orden; copia simple de R.I.F. No. V-046.30542-2, perteneciente a ALMEIDA DE MENDOZA, MARÍA NELLY, expedido el 01-06-2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria S.E.N.I.A.T; copia simple de Acta de Matrimonio No.23 del año 1.961, perteneciente a los ciudadanos REGULO ENRIQUE MENDOZA BUENO Y MARIA NELLY ALMEIDA MARTINEZ, expedida el 02 de abril de 2.008, por la Jefatura Civil de la Parroquia JOSE GREGORIO BASTIDAS, Municipio Palavecino del Estado Lara y copia simple de oficio No.03404 de fecha 24 de noviembre de 1.995, emanado de la Presidencia de la Comisión para la Reestructuración del I.V.S.S., INSTITUTO Venezolano de los seguros sociales; a las cuales esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 23 de mayo de 1.974, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 2612 del año 1.974, por ante La Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 15 de abril de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 20 de abril de 2.010, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación Fiscal en el presente asunto para emitir opinión, respetándose de igual manera el lapso procesal concedido para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que nació el día 23 de mayo de 1.974, habiéndose levantado su Partida de Nacimiento como ya se dijo por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 04 de julio de 1.974, quedando asentado dicho acto en Partida de Nacimiento No.2612 del año 1.974, en la cual se observa que el apellido de su progenitora aparece como “ALMEIRA”, cuando lo correcto a su decir es, “ALMEIDA”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el apellido de su progenitora como “ALMEIRA”, cuando lo correcto debió haber sido “ALMEIDA”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano HUMFREDO ALBERTO MENDOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.814.613, asistido de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano HUMFREDO ALBERTO MENDOZA ALMEIDA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 2612 del año 1.974 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la oficina de Registro Civil antes mencionada, a objeto de que sea corregido en la misma el apellido de su progenitora el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “ALMEIDA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1584, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-694, al Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Exp N° 12.248-10.