REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
DEMANDANTES: ciudadanos WILLYS ALEXANDER COLINA COLINA y DELY CHARO CRISTANCHO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.731.292 y 10.174703 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MARIA ESTRELLA ALVARADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.744.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.271-2009
Se inicia la presente causa por demanda de Ruptura Prolongada, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 02 de noviembre de 2009, por los ciudadanos WILLYS ALEXANDER COLINA COLINA y DELY CHARO CRISTANCHO DE COLINA, ya identificados, asistido abogada MARIA ESTRELLA ALVARADO TORRES, antes identificada, en la que exponen: que su último domicilio conyugal fue en Riveras del Torbes, calle 4, N° 4-98, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, (folios 01 y 02)
Conjuntamente con la demanda presentaron anexo: 03 fotocopias de sus cédulas de identidad y de la de su hijo y copia certificada del acta de matrimonio. (folios 03 al 10).
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Ruptura Prolongada, acordando la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (folios 11 y 12).
PARTE MOTIVA
Que la Resolución N° 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, señala:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Por otra parte los artículos 5, 60 del Código de Procedimiento y 501 del Código Civil establecen:
Artículo 5:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, la jurisdicción de los demandantes se encuentra en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndo lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez. (18/05/2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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