REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.980, bajo el N° 33, folio 36, vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de 1.890, Bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma en la cual consta según asiento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Mayo de 2.002, Bajo el N° 22, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos (as), JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ abogados en ejercicio, Titulares de la cédula de identidad V-4.829.238; V-9.463.588 y V-15.242.047, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 15.897, 48.291, 105.378. Según Poder General conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Inserto bajo el N° 37, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, riela a los folios 13 al 14.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, inserta bajo el N° 50, Tomo 20-A, representada por su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.109.816, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 116.676, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5400-2.010.
DE LA NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, por los Ciudadanos (as), JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ. Antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, MOTOMAR 2000, C.A, antes identificado, en la que expone: en fechas veintiséis (26) de diciembre de 2.006 y quince (15) de febrero de 2.007, celebró contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito con la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, en la persona de su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, antes identificada, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 6430/07, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de fecha quince (15) de febrero de 2.007, un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO VW7 GRAND CHEROKEE LIMITE 4X2; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2.007; COLOR: PLOMO PERLADO; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: Nro. 8Y8G458N771505085; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: DCM-60F; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2023KGS. Quedando el vehículo, bajo la guarda y custodia de la compradora, a los efectos del artículo N° 1.193 del Código Civil. El vendedor, se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que la compradora pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que se especifican de la siguiente forma: El precio de venta del susodicho vehículo, fue de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000.000,00) con la Reconversión Monetaria NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00), de este precio, se le deduce la inicial de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) con la Reconversión Monetaria TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), quedando un saldo de Capital, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.000,00), con la Reconversión Monetaria (Bs. 65.000,00) que sumando los intereses inicialmente calculados a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual. sobre saldos deudores, quedando un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de sesenta y cinco millones de bolívares ( Bs. 65.000.000,oo) se pacto, además de la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula Octava “ De las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, para la adquisición de vehículos automotor”, las cuotas en cuestión, se especificaron en el anexo marcado “A”, el cual forma parte integrante del Contrato referido. Asimismo, la compradora pagó para la fecha de otorgamiento del crédito, al vendedor, por concepto de gastos de crédito, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950,00).
Por otra parte, la compradora se obligó a mantener el vehículo objeto del Contrato, en la siguiente dirección: Carreras 19 y 20, con Calle 11, N° 19-54, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo, notificar al vendedor sobre el cambio de domicilio, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el cambio; así como también, participarle de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien mueble antes descrito. Se pacto, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes señalados, daría el derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída, por la compradora., aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Asimismo, la compradora deudor, abonó al capital la cantidad de VEINTE NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.994,59), mediante el pago de las primeras veintiséis (26) cuotas vencidas, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, los de Enero, Febrero de 2.009, dejando de pagar a partir de la Vigésima Séptima cuota (inclusive) es decir, la cuota de Marzo de 2.009, y todas las siguientes, en razón del no cumplimiento del contrato de Venta con Reserva de Dominio. Asimismo, manifestó que la deuda o capital dejado de cancelar, es de TREINTA Y CINCO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.005,41), por concepto de interés, el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.547,96), interés de Mora, el monto de SETECIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 700,11), para un total de deuda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.253,47), equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (768,24 U,T). Fundamentó su acción en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó se decrete medida de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Norma ut- supra. Por último solicitó se le pague las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses y así convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a partir de la Vigésima Séptima cuota, cuyo vencimiento ocurrió el día diecisiete (17) de Marzo de 2.009. Fs 1 al 5.
Asimismo, anexó a su escrito libelar Original del Certificado de Origen del Vehículo con Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, suficientemente identificada, folios 07 y 08, copias simples del capital impagado folios 09 al 10, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fs 11 y 12. Poder General, fs 13 y 14.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboró la respectiva boleta de citación Fs 15 y 16.
Al folio 17, el apoderado de la parte demandante diligenció, consignando emolumentos para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha el Ciudadano alguacil diligenció informando que le fueron consignados los emolumentos a los consiguientes fines, f 18.
Al folio 19, el Ciudadano alguacil diligenció informando que le fue imposible practicar la citación de la Ciudadana ERIKA YASMIN CHACÓN MORA, parte demandada.
En fecha ocho (08) de abril de 2.010, diligenció, la parte demandante, así como también, la parte demandada, ambos identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo, solicitando suspensión por el lapso de ocho (08) días. Riela Fs 28 al 34.
En fecha tres (03) de mayo de 2.010, se elaboró auto acordando lo solicitado en diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, folio 35.
A los folios 36 y 37, los apoderados judiciales de la parte actora BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente mencionado, consignaron escrito de pruebas constantes en un (01) folio útil, solicitando confesión ficta, que sean admitidas y se agreguen las pruebas documentales presentadas.
Al folio 38, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en fecha 05-05-2.010, promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante, suficientemente identificados.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por los Ciudadanos (as), JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, Y MOTOMAR 2000, C.A, antes identificado, en la que expone: en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.006 y quince (15) de febrero de 2.007, celebró contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito con la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, en la persona de su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, antes identificada, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 6430/07, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de fecha quince (15) de febrero de 2.007, un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO VW7 GRAND CHEROKEE LIMITE 4X2; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2.007; COLOR: PLOMO PERLADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458N771505085; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: DCM-60F; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2023KGS. Asimismo, la parte demandante manifestó el incumplimiento del deudor, motivado que solo abonó a capital la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 29.994,59) mediante el pago de las primeras veintiséis (26) cuotas vencidas, los días diecisiete (17) de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007; los días diecisiete (17) de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y los días diecisiete (17) de Enero, Febrero de 2.009, dejando de pagar a partir de la Vigésima Séptima cuota (inclusive) es decir, que la primera cuota sin pagar fue la que venció en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, y todas las siguientes, en razón del no cumplimiento del contrato de Venta con Reserva de Dominio. Manifestó, que la deuda o capital no cancelado, es de TREINTA Y CINCO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.005,41). Interés, el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.547,96), Interés de Mora, el monto de SETECIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 700,11), para un total de deuda, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.253,47), equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (768,24 U,T). Fundamentó su acción en los artículos Nros1.264 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.; (folios 1 al 3).
Consta en diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2010, suscrita por la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, C.A., antes mencionada; así como la parte, demandada Sociedad Mercantil BABIES & KIDS C.A., en la persona de su directora Gerente antes mencionada debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 116.676 y de este domicilio; donde la demandada se dió por citada. Asimismo la petición de ambas partes y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por el lapso de ocho (08) días continuos. (Folio 28).
Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que la parte demandada, la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, en la persona de su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, antes identificada, por ante la Notaría Publica Décima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 6430/07, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de fecha quince (15) de febrero de 2.007, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de deudor, y en atención a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en consecuencia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de febrero de 2.007, inserto bajo el N° 6430/07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 11 y 12; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.980, bajo el N° 33, folio 36, vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de 1.890, Bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma en la cual consta según asiento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Mayo de 2.002, Bajo el N° 22, Tomo 70-A, contra la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, inserta bajo el N° 50, Tomo 20-A, representada por su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.109.816, y de este domicilio.. En consecuencia:
Primero: Se declara con lugar la demanda incoada por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, Titulares de la cédula de identidad V-4.829.238; V-9.463.588 y V-15.242.047, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 15.897, 48.291, 105.378, respectivamente; actuando con sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.980, bajo el N° 33, folio 36, vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de 1.890, Bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma en la cual consta según asiento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Mayo de 2.002, Bajo el N° 22, Tomo 70-A. En contra de la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, inserta bajo el N° 50, Tomo 20-A, representada por su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.109.816, y de este domicilio.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 6430-2007, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BABIES & KIDS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, inserta bajo el N° 50, Tomo 20-A, representada por su directora ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.109.816, y de este domicilio hacer entrega del vehículo MARCA: JEEP; MODELO VW7 GRAND CHEROKEE LIMITE 4X2; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2.007; COLOR: PLOMO PERLADO; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: Nro. 8Y8G458N771505085; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: DCM-60F; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2023KGS, adquirido de MOTOMAR 2.000, según contrato autenticado por ante la Notaría anteriormente mencionada.
Tercero: De conformidad con artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se declara que la cantidad recibida en el momento de la firma del contrato anteriormente identificado, tal y como consta de la cláusula Tercera, queda en beneficio de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes mencionada.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
P
|