REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1821/2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.982 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.147 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS NIÑAS …
PARTE NARRATIVA
Al folio 55, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ DE PÉREZ, mediante el cual solicita al ciudadano ROBERH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, un aumento de la obligación de manutención y de las cuotas especiales, argumentando que la misma está fijada desde noviembre de 2009, en la cantidad de Bs. 200,00 y las cuotas especiales de Bs. 300,00, que éstas, no le alcanzan para cubrir los gastos de manutención de sus hijas, estima la misma en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y las cuotas especiales en septiembre para inicio escolar y en diciembre, en Bs. 1.000.00, más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 56, corre auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda notificar al obligado alimentario del pago de Bs. 256,50, por concepto de gatos médicos, y del atraso de Bs. 400,00 correspondientes a los meses de febrero y marzo, que se encuentran vencidos y sin cancelar, para lo cual se libró boleta de notificación, al folio 57.
Al folio 58, corre agregado auto de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ DE PÉREZ, se acuerda la citación del ciudadano ROBERH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 59 y 60.
Al folio 61, corre inserta diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 62).
Del folio 63 al 65, corren actuaciones relacionadas con consignación de planilla de depósitos por Bs. 400,00 correspondientes a la obligación de manutención de febrero y marzo de 2010.
Al folio 66, corre inserta diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual informa que citó al obligado ROBERTH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ. Asimismo consigna boleta de notificación de atraso, entregada al mismo ciudadano. (folios 67 y 68).
Al folio 69, riela acta de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes.
Al folio 70, corre agregada diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2010, presentada por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, mediante la cual realiza un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención a Bs. 300,00 la cuota mensual y Bs. 400,00 las cuotas especiales. Consigna recibo de cancelación de diciembre de 2009, al folio 71.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual, se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de las acreedoras alimentarias, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a las reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”
En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. No obstante, en la diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 05 de mayo de 2010, ofreció como aumento de la obligación de manutención, la suma de Bs. 300,00 mensuales y en cuanto a las cuotas especiales, la cantidad de Bs. 400,00. Asimismo, manifiesta que tiene un atraso de dos meses, correspondientes a marzo y abril del corriente año.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado ROBERTH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, el mismo hizo un ofrecimiento, por lo que considera esta juzgadora que si el mencionado ciudadano lo realizó, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación, siendo forzoso concluir que el mismo es procedente, solo por lo que respecta al monto mensual, ya que las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal, resultando forzoso concluir que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente debe señalar esta juzgadora que del mismo dicho del ciudadano ROBERTH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, adeuda los meses de marzo y abril de 2010, a razón de Bs. 200,00 cada uno, por lo cual, se le exhorta a que cancele los montos adeudados en forma inmediata dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE, DE CRÉDITO PRIVILEGIADO Y PAGO ANTICIPADO que tiene el derecho reclamado (Obligación de Manutención) y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.982 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ROBERH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.147 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ROBERH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificado, por lo que respecta a la cuota mensual.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de mayo de 2010, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y de navidad se fija una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
SEXTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ROBERH GEOVANNY PÉREZ GONZÁLEZ, a cancelarle a sus hijas en forma inmediata la suma total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, de los meses de marzo y abril de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1821/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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