En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez, a la 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:00 a.m., frente a un bien inmueble consistente en un Galpón, ubicado en la carrera 1 esquina de la calle 18, Nro.02, Zona Industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ESPITIA ROJAS, contra el ciudadano HATEM ESE BASSAM, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Nro. 1.778-2010, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.558, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.481, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ESPITIA ROJAS, Parte Demandante. Seguidamente el Tribunal procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del bien inmueble frente al cual se encuentra constituido, sin que persona alguna responda al llamado del mismo, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.353.537, domiciliado en San Antonio del Táchira, y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso tal como lo expresa la Parte ejecutante en su diligencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.986.534, domiciliado en la carrera 11, Nro.9-48, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito a la Comisaria San Antonio, Politachira. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ESPITIA ROJAS, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “A pesar que el bien inmueble se encuentra cerrado con dos candados pequeños de seguridad, se observa que los mismos no prestan protección alguna al referido bien inmueble, razón por la cual procedo en presencia del Tribunal a la apertura de dichos condados a los fines de ingresar al interior del galpón objeto del bien inmueble, el cual según se pudo constatar a través del inmueble contiguo, el cual es propiedad de mi poderdante, esta totalmente desocupado, y que a decir de los trabajadores en dicho galpón, el referido inmueble objeto del secuestro fue desocupado durante el fin de semana. Es todo”. De inmediato este Tribunal, una vez abiertas como han sido las puertas del inmueble frente al cual nos encontramos constituidos, por el Apoderado Actor, quien lo hizo en presencia de este Juzgado, procede a ingresar a su interior y se constituye en el, dejándose expresa constancia que en su interior no se encuentra persona alguna a los fines de su notificación. De inmediato, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ESPITIA ROJAS, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva dar fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de la Causa, la cual ordena la practica de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, consistente en un Galpón ubicado en la carrera 1 esquina de la calle 18, Nro.02, Zona Industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Es todo”. En este estado el Tribunal solicita al perito designado y juramentado en este acto proceda a rendir el informe correspondiente a bien inmueble objeto del secuestro, asi como, de los demás bienes que se observen en su interior, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un Bien Inmueble consistente en un Galpón Industrial ubicado en la carrera 1 esquina de la calle 18, Nro.02, Zona Industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, edificados en paredes de ladrillo y cemento sin frisar y en obra limpia, columnas vaciadas en cemento, techo en estructura de hierro y zinc, el cual se observa en mal estado debido a la corrosión por el oxido, piso en cemento rústico; el referido inmueble está compuesto principalmente por un área de trabajo que abarca la totalidad del galpón y en su frente existe otra edificación pequeña de dos niveles, los cuales son utilizados como oficinas, y en los cuales existe una sala de baño en cada uno de ellos, dichas oficinas poseen en general cuatro (4) puertas en lamina metálica y cinco (5) ventanas en metal y vidrio de los cuales la mayoría de ellos están quebrados, ubicadas en su diferentes áreas, también existe una escalera vaciada en cemento con pasamanos en hierro, la cual sirve de acceso al segundo nivel; así mismo, dicho galpón cuenta con dos (2) áreas destapadas con piso de tierra, ubicadas en el frente y fondo del inmueble, en general, dicho galpón posee dos portones corredizos en lamina metálica, ambos ubicados al frente del inmueble y una puerta también en lamina metálica ubicada en el fondo del galpón, también existe en el frente del inmueble un tanque para almacenamiento de agua sin tapa, ubicado al nivel del suelo; El referido galpón se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, debido al polvo y la humedad del terreno; respecto a la parte eléctrica del mismo se observa que existe dos contadores eléctricos con sus respectivas breques o cuchillas, las cuales se encuentra en regular estado por el oxido, también hay doce (12) toma corriente, que la mayoría se encuentran dañados, respecto al alumbrado del galpón existe un solo bombillo de luz amarilla. Tomando en consideración la ubicación, tipo de construcción y estado de mantenimiento y conservación de dicho inmueble, le atribuyo al mismo un valor prudencial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo). Ahora bien, respecto a los bienes existente en el galpón se puede observar que en el mismo se encuentran diecinueve (19) gaveteros de ropa, en material MDF (madera del futuro), en proceso inicial de fabricación, valorados cada uno de ellos prudencialmente por el Perito en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo), y todos ellos para un valor total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,oo). Existen también en el interior del inmueble objeto de la medida ciento ochenta (180) moldes o plantillas de diferentes tamaños y formas, utilizados para la medidas del corte de la madera, valorados prudencialmente por el Perito en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, a solicitud del Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ESPITIA ROJAS, Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE el Bien Inmueble objeto de su constitución, consistente en un Galpón ubicado en la carrera 1 esquina de la calle 18, Nro.02, Zona Industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, haciéndose entrega del mismo al ciudadano WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, ya identificado, en su carácter de Depositario Provisional designado y juramentado en este acto quien estando presente lo recibe conforme. En este estado, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ESPITIA ROJAS, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto no se ha hecho presente por si mismo ni a través de apoderado judicial alguno, el ciudadano HATEM ESE BASSA, quien es la parte demandada, y por cuanto el ciudadano perito ha dejado constancia de la existencia de varios bienes muebles que se presumen son propiedad de la parte demandada, es por lo que solicito a este Juzgado que, a los fines de salvaguardar tales bienes muebles propiedad de la parte demandada se constituya sobre ellos un depositó necesario y le sean entregados al Depositario Judicial Provisional designado y juramentado en este acto. Es todo”. En este estado el Tribunal, vista la solicitud formulada por el Apoderado Actor, y por cuanto en este acto, no se ha hecho presente la Parte Demandada ni persona alguna que lo represente, a los fines hacer algún alegato respecto a la presente ejecución, es por lo que, a los fines de garantizar el estado y conservación de los bienes muebles descritos por el perito en su informe, se Procede a Constituir sobre los mismos un DEPOSITO NECESARIO, el cual se rige conforme a lo dispuesto en los artículo 1775 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesta a tal efecto en la Ley sobre Depósito Judicial, y en consecuencia se le hace entrega de los mismos al ciudadano WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, ya identificado, en su condición de Depositario Provisional, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el perito en su informe, al cual se le indica expresamente que tales bienes muebles no fueron afectados con la ejecución de la presente medida ni sobre ellos pesa medida preventiva o ejecutiva alguna, razón por la cual los mismos le serán entregados a su propietario desde el momento que sean requeridos, a tal efecto el referido Depositario Provisional solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “Por cuanto los bienes muebles sobre los cuales este Juzgado ha constituido un Depósito Necesario, como fueron mencionados por el perito, son pocos y de poco valor por el tipo de bienes que se trata y el estado en que se encuentran, lo cual hace muy oneroso para la parte demandada para el momento del retiro de los mismos, pues deben ser llevados hasta un galpón ubicado en la ciudad de San Cristóbal, es por lo que pido a este Tribunal le sea conferida la guarda y custodia de los mismos al ciudadano GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, hasta el efectivo retiro de ellos por parte de su propietario, momento en el cual procederé a informar ante el Tribunal de la causa la entrega de los mismos a sus propietarios. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud efectuada por el ciudadano WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, ya identificado, en su condición de Depositario Provisional, ACUERDA conferir la guarda y custodia de los bienes muebles encontrados en el interior del local comercial secuestrado en este acto, los cuales fueron inventariados, descritos y justipreciados por el perito en su informe, el cual se da aquí por reproducidos, al Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, quien estando presente acepta la misma, se compromete a cuidar de dichos bienes con la diligencia de un buen padre de familia y declara recibir conforme los bienes muebles objeto de la guarda y custodia. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 1:20 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL APODERADO ACTOR Y ACEPTANTE DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS BIENES MUEBLES (Rfdo.)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1505-2010.