• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gladys Cañas.
• IMPUTADO: JONATHAN ADRIAN LÓPEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Santa Ana, Aldea La Blanquita, sector El Cerro, casa S/N, casa color azul, al lado de una finca, Estado Táchira, Cédula de Identidad V.- 23.541.943.
• DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bethsabe Muriilo
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente.
• VICTIMA: CARLOS DAVID CHACON ALARCON.
Vista la solicitud hecha por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público, abogada Gladys Cañas, y celebrada como ha sido la audiencia para resolver sobre el MANTENIMIENTO o SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en fecha 18 de mayo de 2010 contra JHONATHAN ADRIAN LOPEZ VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-449-419, que se instruye por el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, y por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira según investigación Nro 20-F04-0451-10 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde aparece como victima CHACON ALARCON CARLOS DAVID, visto y leído las entrevistas de la adolescente MAGDA GUADALUPE MOROS ESCOBAR, y del ciudadano CAMARGO TORRES JESUS ALFREDO, los cuales encontrándose en el despacho de la subdelegación mencionada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y señalan al como autor de los hechos a un ciudadano de nombre ADRIAN, el cual encontrándose en el mismo lugar quedó plenamente identificado como JONATHAN ADRIAN LÓPEZ VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Brisas de Córdoba, vía Santa Rosa, Estado Táchira
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en esta misma fecha, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de mayo de 2010, en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONATHAN ADRIAN LOPEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID CHACON ALARCON, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, en el lapso de ley.
El imputado JHONATHAN ADRIAN LOPEZ VILLAMIZAR, fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: “Solicito ciudadana juez permanecer en el cuartel de prisiones ya que en el Centro Penitenciario de Occidente hay dos hermanos de la victima de nombre JOSE CHACÓN y ENDER CHACÓN los cuales me han hecho saber que si llego a quedar en santa ana me van a matar, es todo”
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Betsabe Murillo quien expuso: “Por cuanto la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia esta solicitando que se ratifique la medida privativa de libertad, considero que no están llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción de que mi representado haya cometido tal delito, por ello solicito que tome en cuenta la ciudadana juez los principios consagrados en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo tanto solicito se le decrete una medida cautelar de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en Caso de no concedérsele a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, se deje recluido a mi defendido en el cuartel de prisiones ya que ha recibido amenazas de muerte por parte de familiares de la victima (hermanos) ya que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LA LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DAVID CHACON ALARCON; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN ADRIAN LÓPEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Santa Ana, Aldea La Blanquita, sector El Cerro, casa S/N, casa color azul, al lado de una finca, Estado Táchira, Cédula de Identidad V.- 23.541.943, pudiera ser autor del mismo, se desprende de las actas de investigación que rielan en la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones de investigaciones científicas penales y criminalísticas; asi como de las entrevistas realizadas por los funcionarios del mismo órgano.
En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide deja constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DAVID CHACON ALARCON, el cual merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ADRIAN LÓPEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Santa Ana, Aldea La Blanquita, sector El Cerro, casa S/N, casa color azul, al lado de una finca, Estado Táchira, Cédula de Identidad V.- 23.541.943,, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.
3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente el derecho a la vida, y a la integridad física de un ser humano.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 18 DE mayo DE 2010, contra el ciudadano JONATHAN ADRIAN LÓPEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Santa Ana, Aldea La Blanquita, sector El Cerro, casa S/N, casa color azul, al lado de una finca, Estado Táchira, Cédula de Identidad V.- 23.541.943,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DAVID CHACON ALARCON; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se fija como lugar de reclusión, la Comandancia Policial de San Antonio Estado Táchira. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Decretado como ha sido el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en fecha 18 de mayo de 2010 contra JHONATHAN ADRIAN LOPEZ VILLAMIZAR, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 7-05-2003, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, acogiendo lo expuesto por la Jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fechas 18 DE MAYO de 2010, contra JONATHAN ADRIAN LÓPEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Santa Ana, Aldea La Blanquita, sector El Cerro, casa S/N, casa color azul, al lado de una finca, Estado Táchira, Cédula de Identidad V.- 23.541.943. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad.
SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO.- Se establece como centro de reclusión el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira.
Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HILDA MARIA MORA R
El Secretario
Abg. Astrid Duarte.
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