AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, 18 de Mayo del año 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora y la Secretaria Temporal, Abogada Astrid Duarte Vergara, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, en la causa 5C-12483-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIETH YILENA QUICENO CORREA, de nacionalidad Colombiana, Venezolana residente, mayor de edad, con 27 años, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.998.719, natural de Cáli República de Colombia, obrero, soltera, con fecha de nacimiento 13-11-82, residenciado en Pampatar, final calle Antonio Díaz, casa S/N , Sector las Casitas, teléfono 0412-094-0655. Quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la trade, del día dieciséis (16) de Mayo de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada IMPUTADA fue detenida el día domingo 16 de mayo de 2010 a las 03:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y UN (41) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JULIETH YILENA QUICENO CORREA, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el ciudadano JULIETH YILENA QUICENO CORREA, manifestó que no fue maltratada físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al ciudadano JULIETH YILENA QUICENO CORREA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDA”, por lo tanto se les interrogó al IMPUTADA si tenía defensor, manifestando JULIETH YILENA QUICENO CORREA: “No tengo defensor privado y solicito nos sea designado un defensor público penal, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez procede a hacer el nombramiento de defensor público penal recayendo en la Abg. BETSABE MURILLO, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-12.483-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando la IMPUTADA provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la IMPUTADA, haciendo en este acto formal imputación a la ciudadana JULIETH YILENA QUICENO CORREA, de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la IMPUTADA alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a la IMPUTADA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la ciudadana fiscal hizo entrega en el presente acto del oficio n° 20-F11-1073-10 para que le sea practicado el examen médico psiquiátrico. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la IMPUTADA JULIETH YILENA QUICENO CORREA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó JULIETH YILENA QUICENO CORREA si querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor desde hace un año aproximadamente, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betsabé Murillo, quien expuso: “Oído la exposición del Ministerio Público, pido al Tribunal Solicito se verifique los extremos del art. 248 del C.O.P.P., así mismo se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de posible cumplimiento que a buen tenga de imponerle es te Tribunal ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir de acuerdo al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y de conformidad con lo establecido en el art. 125 del C.O.P.P. solicito como diligencia de investigación se le practique el examen medico psiquiátrico a mi defendido ya que el mismo ha manifestado ser consumidor desde los 18 años, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIETH YILENA QUICENO CORREA, venezolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.998.719, natural de Cáli República de Colombia, obrero, soltera, con fecha de nacimiento 13-11-82 residenciado en Pampatar, final calle Antonio Díaz, casa S/N , Sector las Casitas, teléfono 0412-094-0655, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del IMPUTADA JULIETH YILENA QUICENO CORREA, venezolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.998.719, natural de Cáli República de Colombia, obrero, soltera, con fecha de nacimiento 13-11-82 residenciado en Barrio Caño Seco II, calle 8 vereda 10, cerca de la panadería mi casita, El vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de realizarse el examen psiquiátrico de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. OLGA VANEGAS
FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO





JULIETH YILENA QUICENO CORREA
IMPUTADA





ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABG. ASTRID DUARTE VERGARA
SECRETARIA (T).






CAUSA 5C-12.483-10