CAUSA Nº: 5C-12260-10



Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-12260-10 realizado por el imputado YOAN ALEXADER PERNIA MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.872, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba Santa Eduviges, calle 9, carrera 3, casa N° 8-60, Estado Táchira por la comisión del delito PORTE ILICI-TO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y ex-plosivos.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL


Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 14 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia en acta policial que riela al folio dos (02) de la presente causa lo siguiente:
“… (omissis)…encontrándole en la cintura lado derecho entre el pantalón y el cuerpo un (01) arma de fuego, tipo pistola sin cacha, sin marca, sin seriales visibles, en un costado posee las siglas de LLAMA/32; con un proveedor va-cío indicándole al mismo su estado de flagrante… (omisis)

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.


La Fiscal cuarta del Ministerio Público, Abogado José Estévez sustentó la acu-sación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigen-te en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos.

El defensor de los imputados, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por ad-misión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 277 del código penal venezolano vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Esta Juzgadora observa que al folio trece (13) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal vigésima novena del Ministerio Público, respecto imputado YOAN ALEXADER PERNIA MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.872, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba Santa Eduviges, calle 9, carrera 3, casa N° 8-60, Estado Táchira por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 26/05/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado YOAN ALEXADER PERNIA MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.872, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba Santa Edu-viges, calle 9, carrera 3, casa N° 8-60, Estado Táchira es por lo que este que Juz-gador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 17 de junio de 2003, fecha en la cual funcionarios adscritos dirección de seguridad y orden pú-blico dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio dos (02) de la pre-sente causa.
Y así se decide.



C.-DOSIFICACION DE LA PENA


La pena establecida para la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo mani-festado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino mínimo de la pena siendo este el de TRES (03) AÑOS DE PRI-SION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusa-ción establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajar al mitad de la pena prevista es por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias estableci-das en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YOAN ALEXADER PERNIA MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.872, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba Santa Edu-viges, calle 9, carrera 3, casa N° 8-60, Estado Táchira por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del codi-go penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Comercial Oriental.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a YOAN ALEXADER PERNIA MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.872, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba Santa Eduviges, calle 9, carrera 3, casa N° 8-60, Estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezo-lano vigente en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tri-bunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano YOAN ALEXADER PERNIA MENDEZ, finalizara aproximadamente el 26 de NOVIEMBRE del 2011. Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.



Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiseis días del mes de mayo del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,



ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL





Abg. HECTOR OCHOA H
SECRETARIO

5C-12260-10

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.