REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.903-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS ELOY TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/12/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221,445, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817 y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18/10/1980, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221.386, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817
• DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial AGENTE PLACA 3436 AGUIRRE OSCAR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:15 horas de la mañana del presente día, me encontraba de servicio en labores de punto de control en compañía del funcionario policial AGENTE PLACA2832 MARTÍNEZ PEDRO a la altura de la 5ta Avenida con calle 7 del centro de la ciudad de San Cristóbal, a lo que observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa cambiando su rumbo y tratando de evadir la comisión policial, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente, les solicitamos nos hicieran muestra de algún documento que los identificara, de lo cual nos mostraron sus respectivas cédulas en la que quedan identificados como EL PRIMERO LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO…. EL SEGUNDO JESÚS ELOY TREJO VELASCO… les manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada y a su vez empezaron a dirigirse hacía nosotros con palabras obscenas “a mi no me toque policía mama huevo”, procedimos a realizarle la respectiva inspección personal… no encontrando nada de interés policial a su vez estos ciudadanos seguían manifestando palabras ofensivas en contra de la comisión policial; en ese momento el ciudadano quien en su cédula de identidad quedó identificado como Luis Alejandro Trejo Velasco empujo al Agente Martínez Pedro, posteriormente lo sujeto del cuello de la guerrera del uniforme, provocando un forcejeo entre ambos, los mismos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo ocasionándose el ciudadano Luis Alejandro Trejo Velasco una herida a la altura de su pómulo derecho, seguidamente sujete al segundo ciudadano quien en su cédula de identidad quedo identificado como Jesús Eloy Trejo Velasco, ya que este intentó agredir al agente antes mencionado mientras se encontraba en el suelo forcejeando con Luis Alejandro Trejo Velasco; logramos controlar la situación utilizando la fuerza pública, dejando inmovilizados a estos ciudadanos, a los cuales les manifestamos el motivo de la detención…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, quienes expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los imputados, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento ordinario, Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados JESUS ELOY TREJO VELASCO y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, y quienes libre de juramento, apremio y coacción manifestaron que no deseaban declarar y se acogieron al Precepto Constitucional, Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: “dejo a su sapiente criterio si se califica o no la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y estoy conforme con el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial AGENTE PLACA 3436 AGUIRRE OSCAR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:15 horas de la mañana del presente día, me encontraba de servicio en labores de punto de control en compañía del funcionario policial AGENTE PLACA2832 MARTÍNEZ PEDRO a la altura de la 5ta Avenida con calle 7 del centro de la ciudad de San Cristóbal, a lo que observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa cambiando su rumbo y tratando de evadir la comisión policial, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente, les solicitamos nos hicieran muestra de algún documento que los identificara, de lo cual nos mostraron sus respectivas cédulas en la que quedan identificados como EL PRIMERO LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO…. EL SEGUNDO JESÚS ELOY TREJO VELASCO… les manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada y a su vez empezaron a dirigirse hacía nosotros con palabras obscenas “a mi no me toque policía mama huevo”, procedimos a realizarle la respectiva inspección personal… no encontrando nada de interés policial a su vez estos ciudadanos seguían manifestando palabras ofensivas en contra de la comisión policial; en ese momento el ciudadano quien en su cédula de identidad quedó identificado como Luis Alejandro Trejo Velasco empujo al Agente Martínez Pedro, posteriormente lo sujeto del cuello de la guerrera del uniforme, provocando un forcejeo entre ambos, los mismos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo ocasionándose el ciudadano Luis Alejandro Trejo Velasco una herida a la altura de su pómulo derecho, seguidamente sujete al segundo ciudadano quien en su cédula de identidad quedo identificado como Jesús Eloy Trejo Velasco, ya que este intentó agredir al agente antes mencionado mientras se encontraba en el suelo forcejeando con Luis Alejandro Trejo Velasco; logramos controlar la situación utilizando la fuerza pública, dejando inmovilizados a estos ciudadanos, a los cuales les manifestamos el motivo de la detención…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JESUS ELOY TREJO VELASCO y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que de los ciudadanos JESUS ELOY TREJO VELASCO y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a de los ciudadanos JESUS ELOY TREJO VELASCO y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JESUS ELOY TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/12/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221,445, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817 y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18/10/1980, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221.386, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos JESUS ELOY TREJO VELASCO y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JESUS ELOY TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/12/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221,445, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817 y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18/10/1980, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221.386, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ELOY TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/12/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221,445, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817 y LUIS ALEJANDRO TREJO VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18/10/1980, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.221.386, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Barrio Santa Cecilia, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2781817, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en otros hechos delictivos.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.903-10
LAHC/LC