REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.904-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.665.231, nacido en fecha 14-04-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Isabel Alvarez (v) de Emel José Cudris Molina (v), residenciado en la carrera 1, Barrio la Margaritas, vereda 6, casa de color violeta, a cuadra y media de aquí me quedó, venta de repuestos, telares, 0424-7786937, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.079.876, nacido en fecha 29-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Norma Barajas (v), residenciado en la carrera 1, Barrio la Margaritas, vereda 2, casa Nro. 4 de color verde, a cuadra y media de aquí me quedó, venta de repuestos, telares, 0416-5727072, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. OMAR BAEZ BARAJAS, Defensor Privado.
• SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial Nro.162 de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por el TTE ROMERO ROMERO HECTOR, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas d ela mañana dde la presente fecha encontrándome de patrullaje mixto al mando de S/1 MALDONADO BECERRA JAVIER… dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, en el sector La Concordia se recibieron varias llamadas telefónicas al abonado telefónico del puesto por parte de varios ciudadanos vecinos de la comunidad La Concordia, notificando que diagonal a la plaza Venezuela específicamente por la entrada de Puente Picho sector La Concordia parte alta había un vehículo con alto índice de volumen en su reproductor de sonido, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta referido lugar, al llegar a dicha dirección nos encontramos con el vehículo tipo sedan marca fiat color azul año 1998 placa AB945TS; donde se encontraban dos (02) ciudadanos quedando identificados como: EMEL JOSÉ CRUDIS ÁLVAREZ… y JOSÉ ALONSO BARAJAS NARAJAS… quienes estaban escuchando música a alto volumen e ingiriendo bebidas alcohólicas alterando la paz pública del lugar, posteriormente procedimos a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes identificados trasladándonos hasta el punto de control que se encuentra ubicado en Plaza Venezuela Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, para verificar pos Sicopol sus antecedentes judiciales y el registro del vehículo, quienes una vez estando en el punto de control reaccionaron de manera violenta y agresiva, ofendiendo verbal y físicamente en contra del S/2 JIMENEZ RUIZ ALBERTO… oponiendo ambos ciudadanos resistencia a la autoridad por lo que procedimos a hacer uso de la fuerza para someter y controlar a los mencionados ciudadanos, deteniéndolos y trasladándolos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado OMAR BAEZ BARAJAS, quien alegó: “Invoco el principio de presunción de inocencia y de ser juzgados en libertad y me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento y a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial Nro.162 de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por el TTE ROMERO ROMERO HECTOR, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas d ela mañana dde la presente fecha encontrándome de patrullaje mixto al mando de S/1 MALDONADO BECERRA JAVIER… dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, en el sector La Concordia se recibieron varias llamadas telefónicas al abonado telefónico del puesto por parte de varios ciudadanos vecinos de la comunidad La Concordia, notificando que diagonal a la plaza Venezuela específicamente por la entrada de Puente Picho sector La Concordia parte alta había un vehículo con alto índice de volumen en su reproductor de sonido, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta referido lugar, al llegar a dicha dirección nos encontramos con el vehículo tipo sedan marca fiat color azul año 1998 placa AB945TS; donde se encontraban dos (02) ciudadanos quedando identificados como: EMEL JOSÉ CRUDIS ÁLVAREZ… y JOSÉ ALONSO BARAJAS NARAJAS… quienes estaban escuchando música a alto volumen e ingiriendo bebidas alcohólicas alterando la paz pública del lugar, posteriormente procedimos a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes identificados trasladándonos hasta el punto de control que se encuentra ubicado en Plaza Venezuela Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, para verificar pos Sicopol sus antecedentes judiciales y el registro del vehículo, quienes una vez estando en el punto de control reaccionaron de manera violenta y agresiva, ofendiendo verbal y físicamente en contra del S/2 JIMENEZ RUIZ ALBERTO… oponiendo ambos ciudadanos resistencia a la autoridad por lo que procedimos a hacer uso de la fuerza para someter y controlar a los mencionados ciudadanos, deteniéndolos y trasladándolos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2010, inserta al folio número cuatro (04) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadano EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.665.231, nacido en fecha 14-04-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Isabel Alvarez (v) de Emel José Cudris Molina (v), residenciado en la carrera 1, Barrio la Margaritas, vereda 6, casa de color violeta, a cuadra y media de aquí me quedó, venta de repuestos, telares, 0424-7786937, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.079.876, nacido en fecha 29-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Norma Barajas (v), residenciado en la carrera 1, Barrio la Margaritas, vereda 2, casa Nro. 4 de color verde, a cuadra y media de aquí me quedó, venta de repuestos, telares, 0416-5727072, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse a todos los actos del proceso., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.665.231, nacido en fecha 14-04-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Isabel Alvarez (v) de Emel José Cudris Molina (v), residenciado en la carrera 1, Barrio la Margaritas, vereda 6, casa de color violeta, a cuadra y media de aquí me quedó, venta de repuestos, telares, 0424-7786937, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.079.876, nacido en fecha 29-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Norma Barajas (v), residenciado en la carrera 1, Barrio la Margaritas, vereda 2, casa Nro. 4 de color verde, a cuadra y media de aquí me quedó, venta de repuestos, telares, 0416-5727072, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente condición: Presentarse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Juicio. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.904-10
LAHC/LC