CAUSA PENAL Nº 1JU-1171-10.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 22 de abril de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY BOLÍVAR

ACUSADO: MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.810.038, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 3-80, Estado Táchira

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EFRAIN MOGOLLON

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 31-08-2004, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde funcionarios policiales DISTINGUIDO (DIRSOP) PLACA 211 ROJAS GUERRERO JHON Y AGENTE (DIRSOP) PLACA 2158 DANIEL PRATO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se efectuando labores de inteligencia por la calle principal del barrio Bolívar, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a interceptarlo, identificándose ante el mismo como funcionarios de dicho cuerpo policial y manifestándole sobre sus sospechas de que pudiese ocultar entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con algún hecho punible, procedieron a manifestarle a este la exhibición de los mismos la cual fue negada , refieren los funcionarios policiales que en vista a tal situación y al nerviosismo puesto de manifiesto por el ciudadano en cuestión, procedieron de inmediato a efectuarle una inspección personal, encontrándose en su poder, ocultos dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de tres (03) envoltorios de los cuales dos de ellos confeccionados a manera de panelita, envueltos en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga y el envoltorio restante también envuelto en material platico cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de restos vegetales presunta droga. Igualmente en el bolsillo derecho delantero del referido pantalón se le encontró la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico de color rojo, amarrados en su extremo abierto con hilo de color naranja, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, de seguidas le manifestaron al ciudadano inspeccionado que a partir de ese momento quedaba detenido a ordenes del despacho Fiscal siendo trasladado hasta la comandancia de la DIRSOP, donde quedo identificado como MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1171-06, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, el acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, previa citación y el Defensor Privado Penal Abogado EFREIN MOGOLLON.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.
De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NANCY BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-04-2004; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado EFRAIN MOGOLLON, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer al acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por

Los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.-
o ACTA POLICIAL sin numero de fecha 31-08-2004, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde funcionarios policiales DISTINGUIDO (DIRSOP) PLACA 211 ROJAS GUERRERO JHON Y AGENTE (DIRSOP) PLACA 2158 DANIEL PRATO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar en que sucedió el hecho objeto de la presente investigación.
o FOTOGRAFÍA a color escaneada, tomada por los funcionarios actuantes en el procedimiento la cual se especifica de acuerdo a su contenido en la que se evidencia la forma en que estaban confeccionados los envoltorios de presunta droga.
o EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA N° 9700-134-LCT-3465, de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO DE PENA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3734, de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por la experto Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBA PERICIAL.-
o Declaración de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO DE PENA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico: 1.-Prueba de ensayo orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-142 de fecha 31-08-2004, 2.- Experticia Toxicologíca N° 9700-134-LCT-3465, de fecha 03-09-2004.
o Declaración de la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-3734, de fecha 20-09-2004.

PRUEBA TESTIMONIAL.-
o Declaración de los funcionarios policiales DISTINGUIDO (DIRSOP) PLACA 211 ROJAS GUERRERO JHON Y AGENTE (DIRSOP) PLACA 2158 DANIEL PRATO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes practicaron el procedimiento.
o Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR CHARLES Y DETECTIVE HECTOR GOMEZ expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular N° 4700, de fecha 15 de septiembre de 2004.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.810.038, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 3-80, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.810.038, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 3-80, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho (8) años en su limite máximo este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando ya que a quedado demostrado que el acusado es un consumidor, siendo el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador, impone una medida cautelar sustitutiva de libertad a el imputado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participes en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.810.038, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 3-80, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.810.038, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 3-80, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MEDINA ROSALES YOFRE ALEXIS, plenamente identificada en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1171-06