CAUSA PENAL Nº 1JU-1284-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los veintidós 22 días del mes de abril del año 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA INGRID CHACON

ACUSADO: CASTELLANOS MELQUIADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, nacido en fecha 10-08-1947, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 81.404.770, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Granzonera vía Rubio, casa sin número, color rosado, Estado Táchira

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. BELKYS PEÑA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En los días del mes de septiembre de 2004, el imputado quien era inquilino de la residencia donde viven las niñas, el mismo las invitaba para la habitación en don donde las sometía agarrándolas fuerte de los brazos y procediendo a besarlas en la cara en sus partes intimas, acariciarlas amenazarlas con golpearlas si contaban a su mama lo que les hacia, lo que ocasiono en las niñas un gran temor y por ello no decían nada a su progenitora, aun cuando ese hecho había ocurrido en varias oportunidades en la habitación del imputado, donde este aprovechándose de su superioridad física y mental manipulo a las niñas JEIMI ESTEPHANY Y GENESIS FRANCHESCA GUERRERO BECERRA de ocho y diez años de edad, respectivamente quienes por su edad son seres indefensor e inocentes por no estar ellas en su pleno ejercicio de su madurez mental no teniendo la facultad, las victimas de tomar una decisión, quedando demostrado que el imputado abusaba de las mismas.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:20 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1284-07, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado CASTELLANOS MELQUIADES, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACON, el acusado CASTELLANOS MELQUIADES, previa citación la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA, y la representante legal de la victima FRANCELINA BECERRA CHACON.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto y asuma su competencia de manera unipersonal, es todo”.
De seguidas la representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada ANA INGRID CHACON, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 28-09-2004; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado CASTELLANOS MELQUIADES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado CASTELLANOS MELQUIADES, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer al acusado CASTELLANOS MELQUIADES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado CASTELLANOS MELQUIADES, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTOS.-
o Declaración del Experto DR JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la medicatura forense del Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el medico que evalúo los genitales de las victimas.
TESTIMONIALES.-
o Declaración del Ciudadano BERNARDO ZINGUER funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Independencia, Estado Táchira, funcionario que tomo la denuncia y realizo las entrevistas a las victimas.
o Declaración de las ciudadanas FRANCELINA BECERRA CHACON Y SANDRA JASMILE SABALA LIZARAZO, y de las niñas JEIMI ESTEPHANY Y GENESIS FRANCHESCA GUERRERO BECERRA, por tratarse de los testigos del hecho y de las victimas que evidentemente tienen conocimiento de los hechos ocurridos en los que se refiere a las niñas, pues ellas son las personas que fueron objeto de tocamientos libidinosos por parte del imputado.
o Declaración de los funcionarios JULIEN CHACON Y JOSE RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tratarse de los funcionarios que realizaron la investigación.
DOCUMENTALES.-
o ACTA DE INSPECCIÓN N° 5242, de fecha 26-10-2004, Suscrita por los funcionarios ARMANDO RUIZ Y JULIEN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en BARRIO BUENOS AIRES ZORCA, CASA N°1-15, DEL MUNICIPIO CARDENAS.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado CASTELLANOS MELQUIADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, nacido en fecha 10-08-1947, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 81.404.770, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Granzonera vía Rubio, casa sin número, color rosado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado CASTELLANOS MELQUIADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, nacido en fecha 10-08-1947, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 81.404.770, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Granzonera vía Rubio, casa sin número, color rosado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado CASTELLANOS MELQUIADES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales ni policiales demostrando buena conducta predelictual y de la misma manera el acusado opto por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, este juzgador, impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTELLANOS MELQUIADES, analizando los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participes en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano CASTELLANOS MELQUIADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, nacido en fecha 10-08-1947, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 81.404.770, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Granzonera vía Rubio, casa sin número, color rosado, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO CASTELLANOS MELQUIADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, nacido en fecha 10-08-1947, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 81.404.770, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Granzonera vía Rubio, casa sin número, color rosado, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO CASTELLANOS MELQUIADES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO CASTELLANOS MELQUIADES, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CASTELLANOS MELQUIADES, plenamente identificada en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1284-07