SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1550-10
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: RAMÓN ISIDRO CARRERO MARQUEZ
FISCAL: Abg. SAMMI HAMDAM SULEIMAN
DEFENSORES Abg. ACEVEDO JACKSON
ABG. ROMY MANTILLA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: ROSAURA MARÍA ROSALES MOLINA
SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ISIDRO CARRERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada SAMMI HAMDAM; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy 17 de mayo de 2010, el Tribunal al admitir la acusación cambio la calificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
RAMÓN ISIDRO CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la Tendida, Estado Táchira, nacido el 06-03-1975, titular de la cédula de Identidad N° V-13.014.184, residenciado en el Sector Vallalitos, casa sin número, vía San Simón, Municipio Samuel Darío, Estado Táchira. Los Abogados Jackson Acevedo y Romy Mantilla.
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que en horas de la tarde del 20 de diciembre de 2009, la ciudadana Rosaura María Rosales, se encontraba en un caño ubicado en la vía San Simón, sector San Rafael, cuando fue interceptada por un sujeto quien a sabiendas de su patología de retraso mental, quien abusó sexualmente de ella, lo cual fue observado por la niña G.N.D.R, que transitaba por ese lugar, quien de manera inmediata fue en busca de un hermano de la víctima de nombre Marcelino Rosales Molina, quien ante lo manifestado por esta se dirigió al sirio en cuestión y observó al sujeto con los pantalones abajo y encima de la ciudadana Rosaura María Rosales Molina, quien se encontraba desnuda, y este sujeto al verse descubierto en su acción criminal optó por huir del lugar en veloz carrerea. En virtud de ellos dieron parte al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Tendida, y solicitaron el auxilio de los efectivos allí presentes, trasladándose los funcionarios, quienes se dirigieron al lugar de los hechos, y luego de un recorrido por ese sector, habitantes del lugar le hicieron entrega de la persona que había abusado sexualmente de la víctima, siendo identificado como Ramón Isidro Carrero Márquez, quien fue aprehendido y puesto a órdenes del Despacho Fiscal.-
Por ello, el ciudadano RAMÓN ISIDRO CARRERO MÁRQUEZ, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 21 de Diciembre de 2009, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento especial, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.
Remitida la causa en su oportunidad legal el Ministerio Público presentó su acusación contra RAMÓN ISIDRO CARRERO MÁRQUEZ, en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la fundamentó en los elementos de convicción que señala al folio cuarenta y siete (47) y siguientes de la presente causa.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que vista la solicitud de la Defensa, en cuanto al cambio de calificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este es procedente en razón de que los hechos encuadran en la tipificación jurídica señalada, en horas de la tarde del 20 de diciembre de 2009, la ciudadana Rosaura María Rosales, se encontraba en un caño ubicado en la vía San Simón, sector San Rafael, cuando fue interceptada por un sujeto quien abusó sexualmente de ella, lo cual fue observado por la niña G.N.D.R, que transitaba por ese lugar, quien de manera inmediata fue en busca de un hermano de la víctima de nombre Marcelino Rosales Molina, quien ante lo manifestado por esta se dirigió al sirio en cuestión y observó al sujeto con los pantalones abajo y encima de la ciudadana Rosaura María Rosales Molina, quien se encontraba desnuda, y este sujeto al verse descubierto en su acción criminal optó por huir del lugar en veloz carrera, en virtud de ellos dieron parte al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Tendida, y solicitaron el auxilio de los efectivos allí presentes, trasladándose los funcionarios, quienes se dirigieron al lugar de los hechos, y luego de un recorrido por ese sector, habitantes del lugar le hicieron entrega de la persona que había abusado sexualmente de la víctima, siendo identificado como Ramón Isidro Carrero Márquez, quien fue aprehendido y puesto a órdenes del Despacho Fiscal.-
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado RAMÓN ISIDRO CARRERO MÁRQUEZ, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
La pena en abstracto que corresponde al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el termino mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMÓN ISIDRO CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la Tendida, Estado Táchira, nacido el 06-03-1975, titular de la cédula de Identidad N° V-13.014.184, residenciado en el Sector Vallalitos, casa sin número, vía San Simón, Municipio Samuel Darío, Estado Táchira. Los Abogados Jackson Acevedo y Romy Mantilla, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAMÓN ISIDRO CARRERO MARQUEZ, a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al ciudadano RAMÓN ISIDRO CARRERO MARQUEZ, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RAMÓN ISIDRO CARRERO MARQUEZ, en la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1550-10
L.S.G.
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