REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200° y 151°
Revisada la presente causa, a la que se encuentra acumulado el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, signado con el N° 3C-2769/10, de fecha 06 de mayo de 2010, folio 317, en contra del causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consideración a la decisión dictada por este despacho en fecha 28 de abril de 2010, decretando el sobreseimiento definitivo con motivo del fallecimiento de dicho adolescente, acuerda:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo establecido en el articulo 48, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Investigado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 11 de abril de 2010, según el Acta de Defunción Nro. 380, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, quien deja constancia que en fecha 20 de abril de 2010, se hizo presente el ciudadano J.G, quien expone que el día11 de abril de 2010, falleció (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la causa de la muerte fue shock neurogénico, fractura múltiple de cráneo, laceración cerebral, herida por arma blanca, según certificado Nro. 594, suscrito por el doctor José Bonilla.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto. produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones anteriormente expuestas se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo de su fallecimiento, tal como se evidencia del acta de defunción N° 380 del año 2010, emitida por la registradora de la parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, siendo la causa de la muerte shock neurogénico, fractura múltiple de cráneo, laceración cerebral, herida por arma blanca, según certificado Nro. 594, suscrito por el doctor José Bonilla.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud de la defensa y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base al artículo 48 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de extinción de la acción penal por la muerte del imputado. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del actuante defensor, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de mayo del año 2.010.
ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 3C-2769/10.
JAPS/mtr.